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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (22/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / premisa no acredita que las mediciones realizadas por el equipo de medición empleado sean inadecuadas o difi eran de la realidad. Adicionalmente, corresponde señalar que, para el correcto funcionamiento del equipo de medición, el OSIPTEL ejecuta semestralmente 14 los mantenimientos preventivos, mantenimientos correctivos y veri fi cación de la calibración o veri fi cación de parámetros de funcionalidad de los equipos, para asegurar de ésta manera, el correcto funcionamiento de los equipos en mención. En atención a lo señalado, el hecho que la Licitación Pública N° 007-2019/OSIPTEL, incorpore como característica del servicio a contratar, la calibración de los equipos de medición, no conlleva —como pretende señalar TELEFÓNICA— la invalidez de las mediciones realizadas, que sirvieron de sustento para el presente PAS, en tanto que como se ha señalado, los equipos empleados cumplían con los parámetros y estándares aplicables, según lo previsto en el Reglamento de Calidad. Por tal motivo, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.3 Sobre el deber de conducir su actuación conforme al Principio de Igualdad y Predictibilidad. TELEFÓNICA denuncia un trato desigual por parte del OSIPTEL, invocando la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL a través de la cual se impuso una Medida Correctiva a la empresa América Móvil Perú SAC. considerando el porcentaje de incumplimientos advertidos relacionados con el indicador Tasa de Intentos No Establecidos (en adelante, TINE) y el indicador Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI); y exige que en virtud del Principio de Igualdad revoque las sanciones impuestas en los incumplimientos en los que existe una diferencia que oscila entre los 0,2% y 0,7% para alcanzar la meta. Al respecto, debe indicarse que en el caso invocado (Resolución 215-2017-GG/OSIPTEL) la Imposición de la Medida Correctiva no solo atiende al reducido porcentaje de incumplimiento, sino también para los indicadores TINE y TLLI, el Reglamento de Calidad sanciona directamente el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en los anexos respectivos de cada indicador. Por su parte, en el caso de los indicadores CV y CCS, el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en el Reglamento de Calidad no es directamente sancionado, sino que dispone la remisión de Compromisos de Mejora por parte de la empresa operadora para remediar dichas situaciones, siendo sancionable el incumplimiento de los mismos. Tras el análisis efectuado, se concluye que el precedente invocado no es aplicable a este caso por las razones ya mencionadas, en ese sentido, no se ha acreditado vulneración al Principio de Igualdad, por lo que corresponde desestimar los argumentos en este extremo. 4.4 Sobre la incorrecta medición del muestreo del indicador CV. TELEFÓNICA señala que en los casos sancionados por el incumplimiento del indicador CV, la duración de las llamadas no sería aproximada a los 2 minutos (120 segundos) como exige el literal c) del numeral 5 del Anexo 17 del Reglamento de Calidad; invocando el archivo de dichas sanciones. Al respecto, cabe tener en cuenta que en el literal c) del numeral 5 del Anexo 17 - Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil CCS y CV del Reglamento de Calidad se establecen las condiciones que deben cumplir las llamadas de prueba, entre las que tenemos: (i) Tendrán una duración aproximada de 2 minutos on- net para cada operadora. (ii) El tiempo entre llamada será de al menos 3 minutos. TELEFÓNICA señala que la resolución impugnada no indica cuál fue la duración de las llamadas y el porcentaje por cada centro poblado, lo cual es necesario identi fi car para determinar si todos los centros poblados que fueron sancionados llegaron a cumplir con los parámetros de medición del indicador CV. Sobre la base del análisis contenido en la Resolución N° 00192-2021-GG/OSIPTEL, se veri fi ca que, respecto a los centros poblados Huaraz, Ayacucho, Coracora, San Juan Bautista, Jaen, Chaglla, Huacaybamba Llata, Quichuay, Tres de Diciembre, Callao, Carabayllo, Chorrillos, Ciudad De Dios, El Agustino, Independencia, Jesus Maria, La Libertad, La Perla, Las Palmeras, Lima, Lince, Pucusana, Puente Piedra, Rimac, San Anita, San Juan De Lurigancho, San Luis, Santa Rosa, Santiago De Surco, Ventanilla, Villa El Salvador, Yurimaguas, Santa Sofi a y Roma, el promedio de llamadas que tuvo una duración ≥ 120 segundos fue de 88.7%. Es importante indicar que, conforme al literal C del numeral 6 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, para el cálculo del indicador CV se excluyen los registros no válidos en el proceso de la medición, es decir restando al total de intentos de llamada: (i) las llamadas no establecidas, (ii) las llamadas interrumpidas y (iii) las mediciones de calidad de voz no válidas. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la ETSI 15 en el documento “Speech and multimedia Transmission Quality (STQ); QoS aspects for popular services in mobile networks; Part 5: De fi nition of typical measurement profi les” 16, el cual es de conocimiento de las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, el tiempo entre llamadas se contabiliza como el tiempo desde el inicio de la llamada hasta el inicio de la siguiente llamada. En atención a ello, en línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, este Colegiado considera que ha quedado acreditado que el tiempo entre llamadas de 3 minutos, así como el tiempo de duración de 2 minutos, se cumplen en las mediciones realizadas. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.5 Sobre la presunta falta de razonabilidad de las multas impuestas. TELEFÓNICA alega que, si bien se establece la obligación de alcanzar un umbral de cumplimiento de los indicadores CV y CCS, el OSIPTEL no ha tomado en consideración las circunstancias particulares del caso, sobre todo respecto de 18 imputaciones en los que la diferencia entre lo alcanzado por TELEFÓNICA y lo exigido por la normativa es casi inexistente. Para tal efecto, invoca el Informe N° 175-PIA/2017 17 a través del cual la Gerencia General decidió archivar un PAS al haberse demostrado que la sanción no cumplía con el Principio de Razonabilidad, así como la Resolución N° 150-2021-GG/OSIPTEL 18. Al respecto, el Principio de Razonabilidad, en lo que respecta al procedimiento administrativo en general, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Tal como fuera analizado a través de la resolución impugnada, lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, así como el numeral 5 de los Anexos 9 y 10 de la misma norma, no acepta cumplimientos parciales ni incorpora porcentajes de incumplimientos tolerables, sino que pretende garantizar que las empresas que incurren en incumplimientos previos en cuanto al cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad como el CCS y CV materia del presente PAS, cumplan con los compromisos de mejora asumidos, en aras de cumplir con los valores objetivos establecidos por el Reglamento de Calidad y de esa forma los usuarios y/o abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones de las empresas operadoras gocen de estándares mínimos de calidad. En este caso, es importante tener en consideración que las conductas sancionadas, se re fi eren a incumplimientos de los Compromisos de Mejora de los indicadores CV y CCS presentados por la propia empresa operadora, en virtud a lo señalado en el numeral 5 del anexo 9 y 10 del Reglamento de Calidad; luego de haberse detectado el