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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (30/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2022 El Peruano / Que, asimismo, el literal e) del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, establece que el SENASA, dicta sanciones y otras medidas administrativas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora y potestad sancionadora en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica; Que, el “Plan Nacional de Desarrollo Ganadero 2017- 2027” (PNDG 2017- 2027), aprobado por Resolución Ministerial N° 0297-2017-MINAGRI, tiene como Objetivo Específico 2 (OE2): Elevar los niveles productivos de los sistemas pecuarios a través del uso eficiente de la tecnología y la innovación en sus procesos, el que a su vez tiene como Acción Estratégica 3, la implementación de herramientas adecuadas de prevención y control sanitario, que contempla entre sus actividades, el certificar sanitariamente a los centros de producción de genética animal; Que, en ese sentido, es necesario aprobar el “Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción” elaborado por el SENASA, a efectos de establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a estos animales; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria; y, el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción Apruébase el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, que consta de nueve (9) títulos, diez (10) capítulos, cuarenta y un (41) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 2.- PublicaciónEl presente Decreto Supremo y el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano. Artículo 3.- Vigencia El presente Reglamento entra en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 4.- Financiamiento Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANDRéS RIMSKY ALENCASTRE CALDERÓN Ministro de Desarrollo Agrario y Riego OSCAR GRAHAM Y AMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO SANITARIO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y finalidad El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los animales, con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país. Artículo 2.- Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural y jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que participe en la producción y comercialización de material genético de animales de producción. Artículo 3.- DefinicionesPara los fines de aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones: 1. Acciones sanitarias: Actividades realizadas a los animales donantes o receptores que incluyen: toma de muestra, tratamientos farmacológicos, curaciones o cirugías. También incluyen las actividades realizadas en los establecimientos o unidades móviles que comercialicen o produzcan material genético. 2. Animal donante: Animal de producción hembra o macho, del cual se recuperan o extraen óvulos, semen o embriones, que se encuentra en buena condición sanitaria y se le ha descartado las enfermedades establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. 3. Animal de donante: Especie doméstica que es especialmente criada para destinarla al consumo humano. Para efectos del presente Reglamento se considera a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos sudamericanos domésticos, conejos, cuyes, aves y abejas. 4. Autorización sanitaria: Título habilitante emitido por el SENASA para el funcionamiento de un establecimiento de producción y comercialización de material genético, así como a las unidades móviles. 5. Colecta: Proceso de extracción del semen, ovocito o embrión de un animal de producción y registrado por el establecimiento o unidad móvil, según corresponda. 6. Conductor: Persona natural o jurídica que ejerce propiedad, posesión o tenencia sobre el establecimiento y/o unidad móvil de producción y comercialización de material genético de animales de producción. 7. Embrión: Etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el huevo o en el útero de la hembra. 8. Inseminación artificial: Proceso que tiene por finalidad depositar el semen en el cuerpo del útero de la hembra, con el propósito de fecundar el ovocito. 9. Inspección Sanitaria: Evaluación efectuada por el SENASA para verificar el cumplimiento de la normativa en los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción. Esta inspección puede estar acompañada cuando sea