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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (30/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2022 El Peruano / TÍTULO VI FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y UNIDADES MÓVILES CAPÍTULO I FISCALIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN Artículo 23.- Fiscalización sanitaria a los establecimientos y las unidades móviles de producción y/o comercialización de material genético El SENASA ejecuta las acciones de fiscalización sanitaria a los establecimientos y las unidades móviles de producción y/o comercialización a nivel nacional en la producción y comercialización de material genético de animales de producción con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país. La facultad de fiscalización se efectúa en el marco de lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, referido a las facultades de las entidades, los deberes de las entidades, derechos de los administrados, entre otros. CAPÍTULO II VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Artículo 24.- Vigilancia epidemiológica para la detección de enfermedades de notificación obligatoria El SENASA debe realizar la vigilancia epidemiológica en los establecimientos y unidades móviles de producción de material genético con la finalidad de detectar la presencia de enfermedades de notificación obligatoria. TÍTULO VII EDUCACIÓN SANITARIA Y DIFUSIÓN Artículo 25.- Elaboración y ejecución del plan de educación sanitaria El SENASA elabora el plan de educación sanitaria con la finalidad de sensibilizar y fortalecer las capacidades en temas sanitarios de la producción, conservación y comercialización de material genético a los conductores, profesionales responsables y público vinculado con esta actividad. Las Direcciones Ejecutivas del SENASA son responsables de ejecutar dicho plan en coordinación con los gobiernos regionales, organización de productores, universidades, productores individuales, asociación de profesionales, así como entidades públicas o privadas y otras organizaciones existentes en la jurisdicción vinculadas a las actividades sanitarias. Artículo 26.- Difusión de la informaciónLa información recopilada a partir del presente Reglamento es difundida a través de la sede digital del SENASA (www.gob.pe/senasa), con un periodo de actualización semestral. TÍTULO VIII IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Artículo 27.- Requisitos sanitarios para la importación de material genético El SENASA establece los requisitos sanitarios para la importación de semen y/o embriones de animales de producción, garantizando su óptimo estado sanitario de acuerdo a la normatividad vigente. Los requisitos sanitarios establecidos por el SENASA se fundamentan en las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, la situación sanitaria del Perú y el estatus sanitario del país exportador. Para la adopción de los requisitos sanitarios el SENASA armoniza los requisitos sanitarios de importación con el país exportador, procediendo con su publicación en el Diario Oficial el Peruano y su notificación a la Organización Mundial del Comercio, o realiza las consultas públicas que correspondan, de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 28.- Requisitos sanitarios para la exportación de material genético El SENASA armoniza con las autoridades sanitarias del país de destino, los requisitos que se deben certificar para la exportación de material genético. La certificación del material genético se realiza garantizando el cumplimiento de las exigencias sanitarias del país de destino. Para la exportación de material genético animal, el establecimiento exportador debe cumplir con las regulaciones sanitarias establecidas en el presente Reglamento para la producción y comercialización de material genético, así como con las exigencias establecidas por la (s) autoridad (es) sanitarias competentes (s) del país importador. TÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 29.- Potestad sancionadora La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ejerce su facultad sancionadora de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. La potestad sancionadora del SENASA se efectúa en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas asignadas a otras entidades. Artículo 30.- Modalidad de las sanciones a imponerLas infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con multas expresadas en enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Artículo 31.- Infracciones del profesional responsable Las infracciones del profesional responsable y sus correspondientes sanciones, son las siguientes: 1. Por no notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedades en los animales, es sancionado con una multa de 8% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). 2. Por no contar con el registro permanente y actualizado de todas las actividades sanitarias realizadas en el establecimiento, es sancionado con una multa de 4% de la UIT. 3. Por no reportar mensualmente al SENASA la cantidad de pajillas de semen y/o embriones producidos, comercializados, importados o destruidos, es sancionado con una multa de 3% de la UIT. 4. Por no reportar el retiro o baja de los animales donantes, es sancionado con una multa de 3% de la UIT. Artículo 32.- Infracciones de los conductores de los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción Las infracciones de los conductores de los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción y sus correspondientes sanciones, son las siguientes: 1. Por no llevar el control sanitario de todos los animales donantes, es sancionado con una multa de 9% de la UIT. 2. Por no llevar el registro de producción y/o comercialización de semen y/o embriones de cada animal, es sancionado con una multa de 5% de la UIT. 3. Por no notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedad en los animales, es sancionado con una multa de 7% de la UIT. 4. Por no reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva