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32 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de 2022 El Peruano / 4.2. Sobre los criterios de graduación de la sanción. VIETTEL sostiene que los criterios de graduación de la sanción previstos en el TUO de la LPAG no han sido cumplidos a cabalidad siendo que la Gerencia General ha impuesto multas que varían desde las 51 UIT hasta las 127,9 UIT, sin que exista justi fi cación alguna para la diferencia entre las cuantías impuestas ocasionando que las mismas sean superiores a las que realmente correspondería. Así, con relación al bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción, señala que la Gerencia General ha incurrido en un vicio de motivación aparente, en tanto el cálculo no puede ser veri fi cado al no ser explicado, por lo cual se transgrede el principio de predictibilidad. De otro lado, VIETTEL indica que, la probabilidad de detección al ser considerada como alta así como que no haya quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de la conducta infractora, son factores que han debido incidir positivamente en la determinación de la sanción. Por su parte, sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado y la reincidencia en la comisión de la infracción, alega que no hay elementos que agraven la situación de dicha empresa, por lo que las multas impuestas debieron encontrarse lo más próximo posible al extremo inferior del tipo infractor. Asimismo, señala que, la Gerencia General agravó su situación indicando que durante el segundo semestre de 2018 se les imputó el incumplimiento del indicador CVM en el centro poblado de San Juan, siendo que dicha sanción, en tanto no ha quedado fi rme, no puede ser considerada como un factor agravante y, según alega, constituye un acto de mala fe procesal y no ha debido ser considerado a afectos de la determinación de la sanción. En cuanto a lo alegado por VIETTEL, es preciso indicar que, en la Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Asimismo, las multas impuestas en el presente PAS se sitúan dentro de los límites que corresponde a una infracción grave (51 a 150 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el presente PAS, VIETTEL ha incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM (≥90%) en los centros poblados de Jaén, Jauja, San Juan, Yurimaguas, Puerto Callao, Abancay, Ayacucho, Belén y Punchana, afectándose así el derecho de un gran número de abonados y/o usuarios de los referidos centros poblados de recibir un servicio de internet móvil bajo los estándares mínimos de calidad, quienes no pudieron acceder a la velocidad contratada, por la cual pagan una retribución económica a dicha empresa operadora. Ahora bien, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del indicador de calidad referente al Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM), se basa en la cuantificación del beneficio ilícito que podrían obtener como consecuencia de dicha conducta. Tal como se señala en la resolución de Primera Instancia, para el cálculo del bene fi cio ilícito se consideró exclusivamente el costo evitado, estimándose la inversión no realizada por VIETTEL para cumplir con el valor objetivo referido al CVM, para lo cual se estimó un modelo de empresa e fi ciente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de internet móvil en los centros poblados de Jaén, Jauja, San Juan, Yurimaguas, Puerto Callao, Abancay, Ayacucho, Belén y Punchana; y asimismo se estandarizó el porcentaje de inversión evitada en base al nivel de incumplimiento del indicador en cada uno de los centros poblados, tal como se desarrolló en casos similares de expedientes precedentes 3. En este punto, resulta importante precisar que, la diferencia entre el valor de las multas impuestas por cada centro poblado radica en el nivel de incumplimiento del indicador CVM en cada uno de ellos. Así, el costo evitado obtenido es llevado a valor presente considerando el factor de actualización 4 para las multas tipificadas como graves. Dicho valor presente del costo evitado es dividido por la probabilidad de detección (alta) para graduar el valor final de la multa. Con relación a lo señalado por VIETTEL, respecto a la probabilidad de detección; es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. 5 Finalmente, cabe indicar que, el pronunciamiento en base al cual VIETTEL señala que la Gerencia General habría agravado su situación en el presente PAS 6, fue con fi rmado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 045-2021-CD/OSIPTEL7 de fecha 24 de marzo de 2021, al haber incumplido el valor objetivo del indicador CVM correspondiente al servicio de internet móvil – para la velocidad de subida y bajada en la tecnología 4G – en el centro poblado de San Juan, para el segundo semestre de 2018. Por lo cual queda acreditado que no ha existido ningún acto de mala fe procesal en la tramitación del presente PAS. En virtud de ello, no es la primera vez que VIETTEL incurre en este tipo de incumplimientos. Por ello, se descartan los argumentos esgrimidos por VIETTEL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios Predictibilidad y Con fi anza Legítima VIETTEL alega que, el OSIPTEL cuenta con pronunciamientos sobre los incumplimientos materia del presente PAS, en los cuales se impone multas muy por debajo de las impuestas en este procedimiento siendo que, a su entender, se ha variado injusti fi cadamente el criterio utilizado en casos anteriores, lo cual ha debido ser comunicado por escrito y ser debidamente sustentando con anterioridad al inicio del presente PAS generándole, según indica, una situación de indefensión. Por tal motivo, considera que se estaría vulnerando el Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. Al respecto, es preciso señalar que, el Principio de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima recogido en el TUO de la LPAG, establece que las actuaciones de autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas por la práctica y antecedentes administrativos, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas. Así, de manera previa, es pertinente precisar que, la metodología para la graduación de las multas impuestas con ocasión del incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM ( ≥90%) es la misma que este Organismo ha aplicado en casos anteriores, como por ejemplo los pronunciamientos alegados por VIETTEL en su recurso de apelación, correspondientes a los expedientes N° 05-2020-GG-GSF/PAS y N° 12-2020-GG-GSF/PAS de las empresas Entel Perú S.A. (ENTEL) y Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA), respectivamente. En esa línea, tal como se mencionó en el punto 5.2 del presente informe, dicha metodología, utiliza como uno de los principales valores en su análisis el nivel de incumplimiento del indicador CVM en cada uno de los centros poblados imputados, siendo que dicho valor es importante a afectos de asignar el porcentaje de inversión