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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2022 (04/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de 2022 El Peruano / evitada. Considerando ello, a continuación se analizará cada uno de los pronunciamientos señalados por VIETTEL respecto a los hechos del presente PAS: i) Expediente N° 05-2020-GG-GSF/PASA través de la Resolución N° 47-2021-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo con fi rmó las sanciones de multa impuestas a ENTEL por la Primera Instancia de 102,3 UIT cada una, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM - bajada en los centros poblados de San Juan (en la tecnología 3G) y de Punchana (en las tecnologías 3G y 4G), para el servicio de acceso a internet móvil, en el segundo semestre de 2018, habiendo registrado niveles de incumplimiento de 62,48% y 90%, respectivamente. Al respecto, VIETTEL señala que, en comparación con dicho pronunciamiento, en el presente PAS se ha impuesto una multa mayor que asciende a 127,9 UIT para los incumplimientos detectados en los centros poblados de San Juan y Abancay, cada una. No obstante, a diferencia de los incumplimientos analizados en el Expediente N° 05-2020-GG-GSF/PAS donde el incumplimiento del indicador CVM se da solo en la velocidad de bajada; en el presente PAS, sobre los centros poblados de San Juan y Abancay se veri fi có que el incumplimiento del indicador CVM se presentó tanto en la velocidad de subida como en la de bajada en ambos, con los siguientes porcentajes de incumplimiento: Valor Objetivo CVM = 90% CCPP San Juan CCPP Abancay Valor ObtenidoNivel de incumplimientoValor ObtenidoNivel de incumplimiento Bajada 60,11% 29,89% Bajada 79,95% 10,05% Subida 68,05% 21,95% Subida 58,91% 31,09% Por ello, si bien se ha aplicado la misma metodología de cálculo para todos los casos de incumplimiento del indicador CVM, las circunstancias antes descritas de ambos expedientes en análisis hace que los mismos no sean similares y, por tanto, contrario a lo señalado por VIETTEL, no exista un cambio de criterio injusti fi cado, razón por la cual este Consejo Directivo concluye que no existe un trato discriminatorio hacia VIETTEL en el presente PAS. ii) Expediente N° 12-2020-GG-GSF/PASDe igual modo, en el caso de la Resolución N° 81- 2021-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo con fi rmó las sanciones de multa impuestas a TELEFÓNICA por la Primera Instancia de 102,3 UIT cada una, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM para la velocidad de bajada en los centros poblados de San Juan (en la tecnología 4G) y de Punchana (en la tecnologías 4G), para el servicio de acceso a internet móvil, en el segundo semestre de 2018, habiendo registrado niveles de incumplimiento de 41,05% y 36,08%, respectivamente. VIETTEL alega que, en el presente PAS pese a contar con un porcentaje menor de incumplimiento en el centro poblado de San Juan, ha sido sancionada con una multa de mayor cuantía (127,9 UIT). Al respecto, tal como se mencionó en el literal anterior, el presente caso di fi ere del resuelto en el Expediente N° 12-2020-GG-GSF/PAS, en tanto que el incumplimiento para el indicador CVM recayó tanto en la velocidad de subida como la de bajada, lo cual conllevó el valor de la multa impuesta. A efectos de acreditar la no existencia de una vulneración al principio de predictibilidad en el presente PAS se advierte que, en centros poblados en donde el incumplimiento del indicador CMV se presentó o bien en la velocidad de bajada (Belén y Punchana) o en la de subida (Ayacucho), con porcentajes de incumplimiento similares a los casos invocados por VIETTEL, el monto de la multa (102,3 UIT) ha sido el mismo. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por VIETTEL en este extremo.4.4. Sobre la supuesta nulidad de las actas de levantamiento de información En principio, con relación a la actividad probatoria desplegada por la Gerencia General con ocasión del recurso de reconsideración, se debe precisar que, el artículo 27 8 del RGIS faculta a dicho órgano para ordenar la actuación de medios probatorios que pudieran impactar en la imputación y en la sanción impuesta. Ahora bien, VIETTEL sostiene que las Actas de Levantamiento de Información correspondientes a los centros poblados de Belén, Punchana y San Juan, son nulas al indicar que han sido iniciadas y cerradas a la misma hora por el mismo supervisor en cada centro poblado, razón por la cual generan dudas respecto a su validez y veracidad, considerando que no existe justi fi cación ni habilitación legal que permita a un supervisor levantar más de un acta de supervisión. Por otro lado, VIETTEL señala que hubo una simultaneidad de acciones de supervisión (actas de los centros poblados de Ayacucho, Puerto Callao, Jaén, Jauja, Oxapampa, Yurimaguas y Abancay), siendo que dichas actas de levantamiento de información no necesariamente tienen la misma fecha y hora de inicio y de fi n de cada centro poblado. Al respecto, cita el caso del centro poblado de Ayacucho, en el cual la Acción de Supervisión del CVM 3G se llevó a cabo en horas en las que el supervisor se encontraba realizando otra acción de supervisión (levantamiento de información) del CVM 4G. Al respecto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que, en el presente PAS no nos encontramos frente a Actas de Supervisión sino respecto a Actas de Levantamientos de Información, las mismas que recogen las mediciones de velocidad de Internet realizadas en un centro poblado 9 y que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 25 10 del Reglamento General de Supervisión (ahora Reglamento General de Fiscalización); y, además, no se encuentran sujetas a sanción de nulidad. Lo señalado anteriormente, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 016-2020-CD/OSIPTEL 11 y N° 154-2020-CD/OSIPTEL12. Por ello, sí es factible técnicamente realizar diversas supervisiones al mismo tiempo, siendo que el hecho que la empresa operadora no esté de acuerdo, no signi fi ca que el levantamiento de las actas no sean acorde con la normativa vigente y por ende nulas, máxime cuando de conformidad con lo establecido en 11 del Reglamento General de Calidad, la forma de medición fue establecida con carácter normativo; por lo que se descarta lo esgrimido por VIETTEL respecto a que no exista certeza respecto de los resultados de dichas veri fi caciones. Asimismo, cabe indicar que, en línea con lo expuesto por la Primera Instancia, el hecho que las mediciones de la velocidad en tecnología 3G y 4G sean realizadas por un mismo supervisor, y puedan ser desarrolladas de manera paralela, es posible debido al uso de diferentes equipos terminales móviles; o al uso de un mismo equipo, pero con fechas y/u horas distintas de medición, dentro de un mismo rango de días de medición. Por otro lado, VIETTEL alega la existencia de actas que, a su entender, no han sido levantadas al fi nalizar la diligencia de inspección en línea con lo previsto el artículo 244 del TUO de la LPAG, como el caso del Acta de Levantamiento de Información del centro poblado de Belén cuya acción de supervisión habría iniciado el 19 de agosto de 2019 y fi nalizado el 27 de agosto de 2019, donde no se daría cuenta de la suspensión ni de la reanudación de la diligencia. Al respecto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.4 del Anexo N° 19 del Reglamento General de Calidad, las mediciones se realizan dentro de una ventana de observación, siendo esta de lunes a sábado entre las 10:00 y las 23:59 horas, y deben contar con una duración mínima de cinco días, hasta completar al menos la recolección de la muestra, siendo ello aplicable en el procedimiento de medición de internet. Por lo expuesto, se advierte que, las actas de levantamiento de información que motivaron el inicio del