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69 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / señores regidores formen o hayan formado parte de la Compañía, en calidad de director, gerente, subgerente o representante. 2.17. Con relación al interés directo, tampoco obran medios probatorios idóneos y su fi cientes que permitan su acreditación de manera objetiva, a fi n de probar lo señalado por la señora recurrente, puesto que, de los videos y notas de prensa ofrecidos en la solicitud de vacancia, a fi n de acreditar el interés directo de las autoridades cuestionadas, se aprecia que, en la sesión de concejo del 17 de mayo de 2019, en la que se aprobó la suscripción del Convenio, los miembros del concejo municipal que participaron, efectuaron un debate en torno a los compromisos que se establecerían en dicho convenio, y que se corrobora en el acta de la mencionada sesión de concejo que obra en autos. Además, si bien se aprecia una conversación entre las autoridades cuestionadas sobre un presunto ofrecimiento de unos viajes a la República de China, no obra en autos medio de prueba que acredite que, efectivamente, se otorgaron dichos viajes a las autoridades cuestionadas y que además fuera condicionante para la suscripción del Convenio, puesto que, conforme se aprecia del contenido del mismo –según la Cláusula Quinta: Del compromiso de las partes – se establecieron distintos compromisos que deberían asumir tanto la entidad municipal como la Compañía, no advirtiéndose que se haga referencia al otorgamiento de viajes a favor de las autoridades cuestionadas. Asimismo, en un extracto de uno de los videos se advierte que, al término del debate de la suscripción del Convenio, se habría realizado una invitación para una cena (agasajo) a las autoridades cuestionadas, sin embargo, no obra medios de prueba que acrediten si efectivamente se realizó y si las autoridades cuestionadas asistieron o participaron de este agasajo, a fi n de acreditar el interés directo alegado por la señora recurrente. Tampoco, obran medios de prueba que permitan acreditar una relación cercana entre los representantes de la Compañía y las autoridades cuestionadas en el periodo en el que se suscribió y ejecutó dicho Convenio. 2.18. Cabe precisar que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, es preciso indicar que la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.9.). 2.19. En ese orden, tampoco se logra acreditar, con meridiana certeza, la existencia de una relación de índole personal entre el señor alcalde, los señores regidores y los representantes de la Compañía, para que hayan intervenido en la suscripción del Convenio debido a un interés directo. 2.20. Cabe resaltar, además, que la citada Compañía habría realizado dicho festival no solo en la ciudad de José Leonardo Ortiz, sino también en la ciudad de Lima, Arequipa y Piura, conforme se aprecia en el punto 5.2.3, de la Cláusula Quinta del Convenio. 2.21. En vista de las consideraciones expuestas, al no verifi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de esta; en consecuencia, no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.22. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la posible existencia de alguna irregularidad en la exoneración del pago de impuestos que se estableció en el Convenio, este órgano colegiado no es competente para analizar ello; sin embargo, y estando a lo expuesto por la señora recurrente, resulta necesario que el hecho señalado sea materia de investigación por parte de la autoridad competente; por tanto, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y evaluación en lo pertinente. 2.23. Asimismo, en cuanto a que la votación para la suscripción del Convenio habría dependido de la invitación a una cena (agasajo) a las autoridades cuestionadas, lo cual podría implicar la presunta comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para las investigaciones que correspondan en lo pertinente. 2.24. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del trámite que prosiga la denuncia penal formulada en contra del señor alcalde y de los señores regidores, en la cual será el órgano competente, como autoridad responsable, quien emitirá la decisión que corresponda en dicha vía. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Martina Gallardo Becerra; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 025-2021-MDJLO, del 25 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra don Wilder Guevara Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y de doña María Yris Bustamante Díaz, don Carter Jimy Garrido Campos, doña María Olga Cabrera Díaz, don Hilder Fernández Jara, don Idelso Vizcarra Muñoz, don Wilson Fernández Obregón, don James Prado Ayala, doña Riccy Pamela Mairena Fox y doña María Lucero Guevara Latorre, regidores del referido concejo distrital, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con el considerando 2.22. de la presente resolución. 3. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, en virtud de lo expuesto en el considerando 2.23. del presente pronunciamiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Re fi ere que el contrato de la Administración Pública es una especie dentro del género contrato y que puede ser de fi nido como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modi fi car o extinguir una relación jurídica patrimonial, en el cual por lo menos una de las partes es una entidad de la Administración Pública. 2 Artículo modi fi cado por la Ley Nº 31433, publicado el 6 de marzo de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Texto original del numeral modi fi cado: “Ejecutar los acuerdos del concejo municipal, bajo responsabilidad;”. 4 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2066900-1