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68 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.7.). 2.4. Se advierte, en el presente caso, que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de todas las autoridades municipales que integran un concejo municipal en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegido Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre el procedimiento de vacancia2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde y de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. 2.7. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratada, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según el criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se con fi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que el alcalde o regidor tuvo algún interés personal en que así suceda. 2.9. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.10. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde y a los señores regidores el haber suscrito un convenio con la Compañía, a través del cual la municipalidad cedió en uso el espacio correspondiente a la Plaza Cívica del distrito de José Leonardo Ortiz, donde se realizó el Festival de Las Luces de Oso Panda, y la exoneración del pago por concepto de área que se ocuparía, así como de impuestos, bene fi ciando indebidamente a dicha compañía, sustentando el interés directo en unos viajes a la República de China y un agasajo para las autoridades cuestionadas. 2.11. Siendo así, corresponde veri fi car el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la causa de vacancia antes mencionada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 2.12. Al respecto, se observa en autos el documento denominado “Convenio Especí fi co de Cooperación entre la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz - Provincia de Chiclayo y la Compañía de Medios JIUHE E. I. R. L.”, del 21 de mayo de 2019, suscrito, por una parte, por el señor alcalde, y la otra, por don Sih Yu, en calidad de gerente de la referida compañía. 2.13. Dicho ello, si bien no existiría un contrato celebrado con tal denominación entre la entidad edil y la Compañía, a criterio de este órgano electoral, el convenio celebrado sí tendría una naturaleza contractual por la naturaleza patrimonial que reviste el objeto, a pesar de que en el convenio se haya señalado que el objeto es el de cooperación entre la Empresa Privada y la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz. Ello se debe a que, en la Cláusula Quinta: Del compromiso de las partes, se aprecia que la entidad municipal cedió en uso el espacio correspondiente a la Plaza Cívica de José Leonardo Ortiz donde se ejecutó el Festival de Las Luces de Oso Panda. En ese sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y en la que existen prestaciones recíprocas entre las partes, por tanto, queda acreditada la concurrencia del primer elemento. 2.14. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde y de los señores regidores, en calidad de adquirente o transferente, en el referido contrato, bajo alguno de los siguientes términos: a) Como persona natural. b) Por interpósita persona. c) Por un tercero con quien el alcalde tenga: - Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o - Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.15. En el caso concreto, la señora recurrente sostiene que el señor alcalde y los señores regidores aprobaron la suscripción del convenio debido al ofrecimiento de unos viajes a la República de China y un agasajo a favor de las autoridades cuestionadas, conforme a los videos difundidos por las redes sociales y medios de comunicación, con lo que se acreditaría el interés propio o directo para favorecer a la Compañía. 2.16. Al respecto, sobre la participación de las autoridades cuestionadas por intermedio de un tercero con quien tenga un interés propio, no se advierte tal circunstancia, pues, entre los actuados, no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde y los