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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2022 (14/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2 […]. […]Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.8. El numeral 1 del artículo 321 determina lo siguiente: Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.10. El artículo 20 establece: Artículo 20. Modalidades de noti fi cación 20.1 Las noti fi caciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Noti fi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 1.11. El artículo 21, sobre el régimen de noti fi cación personal, prescribe lo siguiente: 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. […]21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. [...]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.12. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 1.13. La Resolución Nº 762-A-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, estableció lo siguiente: 14. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre fi rme. 15. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciado en la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente Nº J-2012-1332, en la que se estableció en el considerando cuarto que: “(…) ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la fi nalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justi fi que el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre fi rme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad”. [Resaltado agregado]. 1.14. La Resolución Nº 0392-2022-JNE, del 8 de abril de 2022, señaló: 2.6. […] aun cuando el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP suspende al señor gobernador por el plazo de 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), para este órgano electoral se entiende que dicha condición se extenderá hasta se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad , esto es, en tanto la autoridad cuestionada se encuentra con un mandato de detención vigente […]. [Resaltado agregado]. 1.15. La Resolución Nº 3055-B -2014-JNE, del 9 de octubre de 2014, respecto al arresto domiciliario, señaló lo siguiente: 2. En el caso concreto, Florencio Román Reyna cuenta con arresto domiciliario, y lo que se cuestiona es si esta medida permite el restablecimiento de sus credenciales como vicepresidente del Gobierno Regional de Áncash. Al respecto, el arresto domiciliario constituye una limitación a la libertad personal del individuo, de este modo, con dicha medida se restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad . […]. 3. De este modo, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que se busca con la causal de suspensión invocada es salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de las entidades ediles [sic], el cual se vería perturbado si las autoridades regionales no poseen plena capacidad en su libertad ambulatoria. Por lo que, el arresto domiciliario es un supuesto que forma parte del artículo 31, numeral 2 de la LOGR. [Resaltado agregado].