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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2022 (14/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.), y constatar si durante dicho procedimiento se respetaron los derechos y las garantías inherentes a este. 2.2. Así, de la documentación remitida por el consejero delegado, se veri fi ca que la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2022, dirigida a los señores consejeros, para tratar la suspensión, se efectuó por medio virtual (Sistema de Gestión Documentaria del Gobierno Regional de Arequipa), lo mismo sucedió con las noti fi caciones dirigidas a dichas autoridades con el Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA, que formalizó la decisión de suspenderlos en el cargo. 2.3. Al respecto, el secretario del Consejo Regional de Arequipa emitió un informe (Informe Nro. 002-2022-GRA/CR) señalando que la noti fi cación con el Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA se realizó conforme a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 189-2016-GRA/GR, que aprobó la Directiva Nº 004-2016-GRA/OPDI, normas y procedimientos para las comunicaciones escritas y control del Sistema de Gestión Documentaria en el Gobierno Regional de Arequipa. 2.4. Ahora, veri fi cadas las disposiciones establecidas en la referida directiva 5, así como en el Reglamento Interno del Consejo Regional de Arequipa (RIC), obrante en el expediente, no se advierte que las noti fi caciones a las partes de un procedimiento sancionador (vacancia y suspensión) deban ser diligenciadas por medio virtual. Por el contrario, la primera norma citada establece, en su acápite VII, que la noti fi cación de los actos administrativos debe realizarse “de conformidad con la Ley Nº 27444”, en tanto que el RIC establece, respecto al procedimiento sumarísimo, en el numeral 79.1. del artículo 79, que, para la suspensión en el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se aplicarán las reglas y principios del debido proceso y el respeto al ejercicio efectivo del derecho de defensa. 2.5. Si bien lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la noti fi cación para la sesión extraordinaria de consejo para tratar la suspensión de los señores consejeros, a fi n de que el consejo regional les noti fi que correctamente dicha convocatoria (ver SN 1.10. y 1.11.), lo cierto es que ello resultaría ino fi cioso, pues dilataría innecesariamente el presente procedimiento. Por lo tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida a los señores consejeros. 2.6. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en el acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), según el cual los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.12.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe veri fi car si los señores consejeros se encuentran inmersos en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.) y, consecuentemente, pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto, provisionalmente, las credenciales que se les otorgó para que ejerzan sus cargos de elección popular (ver SN 1.2 y 1.3.). Respecto a don Santiago Neyra Almenara (en adelante, don Santiago) 2.8. Obra en el expediente la Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, mediante la cual el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, declaró fundado el requerimiento de detención preliminar por hasta 10 días en su contra, decisión que fue confi rmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR. Respecto a doña Jeymi Natividad Flores Quicaña (en adelante, doña Jeymi) 2.9. A través de la Resolución Nº 60-2021 (sic) (Auto de Vista Nº 09-2022), del 5 de enero de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; revocó la Resolución Nº 28-2021, solo en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de doña Jeymi y otros por el plazo de 24 meses; y, reformándola, le impuso el plazo de 36 meses de prisión preventiva . Respecto a don Richard Ceferino Cervantes Gárate (en adelante, don Richard) 2.10. En la Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, declaró fundado el requerimiento de detención preliminar por hasta 10 días en su contra. 2.11. Además, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR, posteriormente, en segunda instancia, habría dispuesto detención domiciliaria contra don Richard. 2.12. Si bien no obra copia de la resolución que contiene la decisión de la mencionada Sala, no se puede desconocer la información que remitió la propia CSJAR mediante el O fi cio Nº 000161-2022-NCPP-GAD-CSJAR- PJ, al que se adjuntó el Informe Nº S/N ESP.-6°JIP-EDCF-CSJAR/PJ-IJPA, del 22 de abril de 2022, en el que se señala claramente que se ha dispuesto detención domiciliaria contra don Richard, por lo que se evidencia que existe un mandato de detención vigente contra este. Además, dicha información resulta su fi ciente si consideramos que, en este caso, se está evaluando únicamente un hecho que amerita el apartamiento temporal del cargo (suspensión por mandato de detención); por lo que, extinguido tal hecho —es decir, de producirse la variación de la situación jurídica—, el consejero cuestionado podrá reasumir el cargo (ver SN 1.7.), tanto más si se toma en cuenta que la causa de suspensión atribuida a don Richard tiene por fi nalidad