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72 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / como puede veri fi carse, entre otros, en la Resolución Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De los actuados se advierte que en el local de votación de la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza, ubicado en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, tales como las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028581. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE declaró nulas las actas electorales de las elecciones regionales y municipales correspondientes a la citada mesa de sufragio, debido a que solo la OP presentó ejemplares del acta electoral, y precisó que no correspondía valorar las actas proporcionadas por el Ministerio Público debido a que no forma parte del procedimiento de recuperación de actas establecido en la LOE. 2.3. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si correspondía o no anular las referidas actas electorales. 2.4. Al respecto, de acuerdo al artículo 310 de la LOE (ver SN 1.4.), cuando el ejemplar del acta electoral de la ODPE —el cual se utiliza para realizar el cómputo de los votos (ver SN 1.3.)— no ha sido recibido por esta, corresponderá realizar el cómputo con los ejemplares de las actas correspondientes al JEE, la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y en ausencia de todas ellas, se solicitan los ejemplares de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.5. Ello es así, debido a que la mesa elabora cinco ejemplares del acta electoral que son distribuidas entre los cinco actores electorales señalados en el artículo 291 de la LOE (ODPE, JEE, JNE, ONPE y el conjunto de organizaciones políticas) (ver SN 1.2.). 2.6. Por tanto, bajo el principio de legalidad, no puede ser considerado para el cómputo de los votos cualquier ejemplar del acta electoral en poder de terceros ajenos a las instituciones señaladas en los citados artículos de la LOE, al no ser destinatarios de un ejemplar del acta electoral. 2.7. Además, cabe señalar que cuando se acuda a los ejemplares de un acta electoral en poder de las organizaciones políticas, el Pleno del JNE ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que para declarar su validez se debe contar mínimamente con dos ejemplares, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud en todos los campos, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales (ver SN 1.6.). 2.8. En esa medida, en este caso, es correcto que el JEE no haya valorado las actas obtenidas de una institución distinta a las establecidas en el artículo 310 de la LOE; así como haya determinado que no es posible declarar la validez de las actas correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 028581, debido a que solo la OP presentó ejemplares de las referidas actas. 2.9. Sin perjuicio de ello, respecto a lo alegado por el señor recurrente al señalar que el JEE interpretó erróneamente la Resolución Nº 2974-2010-JNE —que estableció que no puede validarse las actas presentadas por un ente del que no pueda desprenderse su posición imparcial— al no tomar en cuenta los ejemplares de las actas entregadas por el Ministerio Público, el cual es una entidad imparcial; se debe señalar que, de una lectura integral de la resolución, no se advierte que en dicho pronunciamiento el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haya extendido la posibilidad de recuperar actas de fuentes externas a los organismos electorales (ODPE, JEE, JNE y ONPE) o de las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por el contrario, se establece que la única forma de computar los votos de un acta electoral recuperada será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral. 2.10. Además, se debe señalar que no se desconoce la imparcialidad de las instituciones públicas como el Ministerio Público; sin embargo, tampoco se puede desconocer que para la recuperación de actas extraviadas o siniestradas se debe seguir el procedimiento establecido por ley, por las razones expuesta en la presente resolución. 2.11. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. 2.12. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Armando Azabache Morillas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Trabajo Más Trabajo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00804-2022-JEE-SCAR/JNE, del 15 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró nulas las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 028581, correspondientes a las elecciones regionales y municipales, del distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de de Sánchez Carrión remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término del acto eleccionario del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Marcabal, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el local de votación ubicado en la I. E. Nº 80143 Toribio Rodríguez de Mendoza. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla