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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / votación ameritaban únicamente la declaración de la nulidad de las elecciones de las Mesas de Sufragio N.os 043317, 04355 y 043504. 2.2. Al respecto, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir –de los ciudadanos que acudieron a votar– y a ser elegidos –de los candidatos que participaron el día de las elecciones–, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.16.). 2.3. De ese modo, ha establecido que para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por la causa del literal b del artículo 363 de la LOE, como para declarar la nulidad de las elecciones por la causa establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, deben concurrir, de manera conjunta tres (3) elementos (ver SN 1.17. y 1.18.): a) La existencia de graves irregularidades, b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. 2.4. Por tanto, corresponde a este órgano electoral determinar si en cada uno de los hechos por los que el JEE estimó el pedido de nulidad (casos 1, 2 y 5 precisados en los antecedentes de la presente resolución), concurren los elementos antes mencionados. Respecto al caso 12.5. Con relación a que se habría realizado propaganda electoral a favor de la organización Política Partido Democrático Somos Perú, a través de carpetas escolares con la denominación de una fundación que lleva el nombre del candidato a la alcaldía del citado partido político, ubicadas en aulas en las que se instalaron mesas de sufragio, el JEE determinó que, de acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente, los hechos se suscitaron en dos (2) mesas de sufragio, por lo que al ser actos irregulares que contravienen la normativa sobre propaganda electoral, debía anularse la votación en las mesas en las que se produjeron los mismos (Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557). 2.6. No obstante, a criterio de este órgano electoral, en este extremo, no se evidencia la concurrencia del tercer elemento para la con fi guración de la causa de nulidad invocada (ver SN 1.17.), pues tal como lo señaló el JEE, de los informes emitidos por el coordinador de fi scalización, se advierten que la ODPE procedió a cubrir los mensajes alusivos a un candidato en contienda, por lo que, al haberse dispuesto las medidas correctivas oportunas no es posible concluir que los hechos pudieran haber modi fi cado tangiblemente los resultados de la votación. 2.7. Ello es así, debido a que las carpetas escolares en cuestión fueron detectadas especí fi camente en dos (2) mesas de sufragio de un total de ochocientas veinticinco (825) mesas instaladas en ochenta y un (81) locales de votación, de cuya revisión de las actas electorales procesadas por la ONPE 3 se evidencia que, en la elección municipal distrital, la organización política presuntamente favorecida obtuvo 64 votos en la Mesa de Sufragio Nº 043317 (de un total de 219 ciudadanos que votaron) y 74 votos en la Mesa de Sufragio Nº 043557 (de un total de 277 ciudadanos que votaron). Además, no es posible determinar fehacientemente que, de no haberse suscitado los hechos, la organización política hubiera obtenido cero (0) votos en ambas mesas, o que los ciento treinta y ocho (138) votos que obtuvo en ambas mesas habrían sido emitidos a favor de una sola organización política (diferente a la cuestionada), debido a que en la contienda electoral para el Concejo Distrital de Puente Piedra participaron nueve (9) organizaciones políticas. 2.8. En esa medida, no corresponde que se declare la nulidad de las elecciones de las Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557. Respecto al caso 22.9. En este extremo, el JEE consideró que debía declararse la nulidad de la votación en la Mesa de Sufragio Nº 043504, instalada en la I.E. Miguel de Cervantes Saavedra, al determinar que se vulneró el principio de transparencia, debido a que una servidora de la ONPE fue interceptada fuera del local de votación con material electoral de la referida mesa luego de haber culminado el acto electoral. 2.10. Al respecto, este órgano electoral, al igual que en el caso anterior, advierte que no se ha con fi gurado el tercer elemento para declarar la nulidad de la elección en la citada mesa (ver SN 1.17.), toda vez que, de los actuados se puede advertir que el material electoral con el que se intervino a la servidora de la ODPE no fueron las actas electorales –en el que se encuentran registrados los votos contabilizados en la mesa–, sino el padrón de electores de la mesa de sufragio. 2.11. Además, en el pedido de nulidad el señor solicitante no ha precisado cuales serían las cifras que habrían sido variadas en el acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 043504, que habrían modi fi cado los resultados de la elección, debido a que durante el acto de escrutinio estuvieron presentes los personeros de mesa de las organizaciones políticas Renovación Popular (a la que representa el señor solicitante) y el Partido Democrático Somos Perú, quienes suscribieron el acta electoral, conforme puede veri fi carse en el portal web institucional de la ONPE 4, por lo que se presume que los votos contabilizados en la mesa fueron de conocimiento de los personeros de mesa presentes. 2.12. En tal sentido, no hay mérito para declarar la nulidad de la elección de la Mesa de Sufragio Nº 043504. Respecto al caso 52.13. El JEE decidió declarar la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Puente Piedra, al considerar que no se incluyó en el cartel de candidatos a don Milton (excluido de la contienda electoral en mérito de la tacha que se interpuso en su contra, cuya decisión fi nal se emitió en la Resolución Nº 2676-2022-JNE), pese a la existencia de una medida cautelar por el que se restituyó el derecho a ser elegido del referido candidato. 2.14. A criterio del JEE, el hecho descrito fue enmarcado en la causa establecida en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.9.). Así, concluyó que la supuesta irregularidad generó que los electores no tuvieran certeza sobre la validez de la candidatura de don Milton, consecuentemente, emitieron un voto no informado, incidiendo negativamente en el ejercicio del derecho al sufragio y a su vez en el resultado de la votación de la elección distrital. 2.15. La medida cautelar, contenida en la Resolución Número Uno, del 26 de setiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra en el Expediente Nº 01071-2022-1-3301-JR-CI-03, especí fi camente dispuso lo siguiente: CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por MILTON FERNANDO JIMENEZ SALAZAR, en contra de VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, JOVIAN VALENTIN SANJINEZ SALAZAR, WILLY RAMIREZ CHAVARRY, MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, JORGE LUIS SALAS ARENAS y JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: en consecuencia: a) Se ORDENA la suspensión de manera provisional de los efectos de la Resolución N° 2676-2022-JNE de fecha 10 de agosto de 2022, hasta que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resuelva su situación jurídica penal del solicitante, hasta ese entonces, el derecho a participar en la vida política y ser elegido como representante pueden ser ejercidas por el solicitante. Bajo los apercibimientos de ley por su incumplimiento. b) Se DISPONE que la ejecución de la presente medida cautelar se realice de forma inmediata, debiendo