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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / candidatos de difusión y los carteles de candidatos para sufragio son los “mismos”, por ello, es que la LOE o el Plan Operativo no distinguen de modo alguno, entre la edición de los carteles de candidatos para difusión y la edición de los carteles de candidatos para sufragio. Entonces, es válido concluir que el diseño de ambos debía estar de fi nido antes del 17 de setiembre de 2022 , de tal manera que en esta fecha las O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales puedan imprimirlos y difundirlos en las diferentes o fi cinas y lugares públicos (cartel de difusión) para que, luego, sean impresos y publicados en el local de votación (cartel para sufragio). 2.28. Una interpretación distinta implicaría las siguientes situaciones: 2.28.1. La existencia de dos (2) carteles de candidatos con datos distintos, uno publicado en las diferentes ofi cinas y lugares públicos, y otro publicado en el local de votación; 2.28.2. Diferencias entre el cartel de candidatos inicialmente impreso y demás material electoral, como son las cédulas de votación, las actas electorales y las plantillas braille; y, consecuentemente, 2.28.3. La generación de incertidumbre en perjuicio del ciudadano elector , respecto a las fórmulas, listas y candidatos por los que puede votar, y en perjuicio de los Organismos del Sistema Electoral a fi n de adoptar las medidas de gestión necesarias para el normal desarrollo del proceso. 2.29. En ese sentido y tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, antes del 17 de setiembre de 2022, la ONPE ya debía tener el diseño de los carteles de candidatos y debió remitirlos a las diferentes O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales para que los impriman y cumplan con su difusión aquella fecha. De ahí que, luego de esta fecha era materialmente imposible rediseñar y reimprimir los carteles de candidatos para la difusión correspondiente. Sobre la impresión del material electoral2.30. Bajo esa línea argumentativa, la ONPE, al tomar conocimiento de la existencia de medidas cautelares otorgadas a favor de las organizaciones políticas luego de vencidos los hitos electorales fi jados para el cumplimiento de sus funciones, mediante el O fi cio Nº 002328-2022- SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, informó a esta sede electoral, que: “se ha impreso el material electoral como cédulas de sufragio, actas electorales, carteles de candidatos para difusión y las plantillas braille”. Aunado a ello, señala que, “al encontrarnos en la etapa fi nal del ensamblaje y distribución del material electoral, no es posible efectuar ningún cambio en el contenido del mismo ”. 2.31. Complementariamente, en el O fi cio Nº 002336- 2022-SG/ONPE, del 28 de setiembre de 2022, la ONPE informó que “el material electoral para las regiones del interior del país, incluido el distrito electoral de Lima Provincias, ya ha sido diseñado, impreso y distribuido a las 81 O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Con relación al material electoral que se ha elaborado para los 43 distritos de la provincia de Lima y los 7 distritos de la provincia constitucional del Callao, este ya ha sido diseñado, impreso y ensamblado”. 2.32. Es de precisar que, en virtud de una de las funciones constitucionales otorgadas a este órgano electoral (ver SN 1.2.), a través de la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (DNFPE), el JNE ha fi scalizado que cada uno de los hitos electorales sean cumplidos. A razón de ello, es que la coordinadora de fi scalización en los informes emitidos para este caso, así como en la resolución impugnada, el JEE no ha desconocido el hito de la publicación del cartel de candidatos por parte de la ONPE, tal como se puede observar del considerando 4.25. de su decisión. 2.33. Dicho ello, la noti fi cación de la citada medida cautelar al JNE se realizó el 27 de setiembre de 2022, conforme fue precisado por el JEE en la resolución apelada, es decir se realizó no solo cuando los hitos de tachas y exclusiones habían vencido, sino también la de publicación del cartel de candidatos, en cumplimiento del plazo establecido en la LOE, y cuando el material electoral ya estaba impreso (cédulas de sufragio, actas electorales, entre otros). 2.34. Siendo así, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y de fi nitividad el alegar que la inejecución de una medida cautelar constituye una grave irregularidad por parte de alguna de las entidades que conforman el sistema electoral peruano, y pretender anular el derecho a elegir de ciento noventa y ocho mil quinientos veintitrés (198,523) ciudadanos que acudieron a votar 7 para la elección municipal del distrito de Puente Piedra, desconociendo que los hitos electorales otorgan seguridad jurídica a los electores sobre los candidatos habilitados para participar en la contienda electoral. Además, no existe norma legal que establezca que la validez de las decisiones de este órgano electoral se encuentran supeditadas a algún pronunciamiento judicial. 2.35. Por lo expuesto, el Pleno del JNE, en aplicación estricta de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), concluye que no se han con fi gurado los elementos de la causa de nulidad prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM (referido a que el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto); por el contrario, no ha sido presentado en autos algún medio de prueba idóneo, su fi ciente e irrefutable, que acredite que el JNE y la ONPE infringieron el ordenamiento legal vigente, incluidos la LOE y el Plan Operativo que dicha institución emitió. 2.36. En ese sentido y luego del análisis de los hechos materia del presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la medida cautelar, que determinó que el JEE declare la nulidad de la elección municipal distrital de Puente Piedra, se tornó desde su emisión en inejecutable, no solo desde el punto de vista legal, tal como se ha sustentado en los considerandos 2.16. al 2.19. del presente pronunciamiento, sino también desde el aspecto práctico y técnico. 2.37. En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la Constitución Política del Perú y la normativa electoral, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. 2.38. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.19.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/ JNE, del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo del artículo primero que declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones municipales en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentado por don Sixto José Pérez Coa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, REFORMÁNDOLA , declarar infundado el referido pedido de nulidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.