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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / respectivamente, se evidencia que, en el día del acto electoral las carpetas donde se instalaron las cámaras de votación contenían mensajes alusivos al candidato a la alcaldía del distrito de Puente Piedra, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, hecho que confi guraría propaganda electoral, toda vez que la inscripción estampada en el referido mobiliario al contener el nombre y apellido paterno del referido candidato, pudo haber persuadido a los electores a emitir un voto en favor de la organización política que lo postula. El hecho de que los mensajes alusivos al candidato en cuestión fueron cubiertos por el personal de la ONPE antes del inicio de la jornada electoral no implica que no se haya producido un acto irregular que enervaría la transparencia del acto electoral; sin embargo, estos no pueden conllevar a declarar la nulidad de las elecciones en todo el distrito, pues no se ha acreditado que todo el mobiliario distribuido en los ochenta y siete (87) centros de votación del distrito de Puente Piedra, haya presentado las mismas incidencias, ello según lo informado por la coordinadora de fi scalización, por tanto, la nulidad debe declararse solamente respecto de la votación de las Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557. b) Caso Nº 2: Respecto a la declaración de una servidora de la ONPE sobre la situación de la candidatura de don Milton, no es posible determinar la fecha en que tuvo lugar, tanto más si era de público conocimiento la decisión de la justicia electoral de retirarlo de la contienda electoral; mientras que, respecto a que se habría limitado el acceso de los personeros de la organización política Renovación Popular a los locales de votación, no existe medio probatorio alguno que acredite tal a fi rmación. No obstante, en lo que concierne al caso de la trabajadora de la ODPE intervenida en vía pública con la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 043504 –instalada en la I.E. Miguel de Cervantes Saavedra– junto a una tercera persona quien fi rmaba dicha lista en calidad de miembro de mesa, es de precisar que dicho caso se encuentra siendo investigado en sede policial; por lo que las diligencias e investigaciones que se lleven a cabo determinarán lo sucedido y las responsabilidades que correspondan. Sin perjuicio de ello, el hecho de haber sido expuesto material electoral de la mencionada mesa de sufragio fuera del local de votación vulnera el principio de transparencia; por lo que, respecto a este extremo, se deberá declarar fundado el pedido de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 043504. c) Caso Nº 5: Respecto al hecho de que en el cartel de candidatos no se consignó el nombre de don Milton, se precisa que a partir del 2 de setiembre del presente año, dicho ciudadano tenía la condición de “excluido”; no obstante, 5 días antes del acto electoral, esta situación cambió al haberse restituido su derecho a ser elegido, por la medida cautelar concedida por el Juzgado Civil de Puente Piedra, que ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 2676-2022-JNE, generándose un grave desconocimiento por parte de la ciudadanía del distrito de Puente Piedra, al no tener certeza si la candidatura del ciudadano en mención se encontraba vigente, lo que concluyó en la emisión de un voto no informado, incidiendo negativamente en el ejercicio del derecho de sufragio, y a su vez en el resultado de la votación del distrito en general, pues si bien en la elección municipal distrital es por la lista, también es cierto que el electorado en la práctica común opta por una determinada lista considerando a la persona que la encabeza, es decir, el candidato al cargo de alcalde; máxime, si del historial político de don Milton, según el portal de INFOGOB del JNE, se advierte que participó en distintas elecciones municipales, habiendo sido electo como alcalde del distrito de Puente Piedra, en tres oportunidades, y encabezando distintas organizaciones políticas; in fi riéndose de tal modo el arraigo personal que tiene en el mencionado distrito. Por tanto, corresponde amparar el pedido de nulidad de las elecciones municipales distritales por este hecho. En tanto que, por los casos 3 y 4 se desestimó el pedido de nulidad por los siguientes fundamentos: a) Caso Nº 3: De los videos y las capturas de imágenes presentadas con el pedido de nulidad se aprecia el ingreso de una ambulancia a un local de votación; sin embargo, no se evidencia hecho alguno que pueda interpretarse como una infracción a la normativa electoral, ni que haya actas electorales en el interior del vehículo. Asimismo, según lo informado por la coordinadora de fi scalización, no se han registrado incidencias durante el repliegue de las actas electorales el cual se realizó sin ningún tipo de inconveniente y con la presencia de fi scalizadores de local de votación. b) Caso Nº 4: Con relación a la supuesta repartición de a fi ches en las inmediaciones de los centros de votación no es posible establecer fehacientemente la fecha de tales hechos, más aún si no se han adjuntado otras documentales que acrediten las denuncias realizadas por los ciudadanos ante los organismos competentes, así como no existen registros de incidencias sobre los hechos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, en el extremo del artículo primero, que declaró fundado el pedido de nulidad, principalmente, bajo los siguientes argumentos: a) El señor solicitante pidió la nulidad de las elecciones en el distrito de Puente Piedra alegando cinco (5) hechos. Al respecto, el JEE anuló los votos de tres (3) mesas de sufragio en base a dos hechos (referido a propaganda electoral y supuesta falta de imparcialidad por parte del personal de la ODPE) y declaró la nulidad total de las elecciones en base a un solo hecho (falta de la inclusión de un candidato en el cartel de candidatos). b) Sobre la propaganda electoral, el señor solicitante fundamentó su pedido de nulidad en la existencia de locales de votación con carpetas escolares donadas por la fundación Renán Espinoza; sin embargo, dicho mobiliario donado durante los primeros meses de 2022, pasó a formar parte del patrimonio de la institución educativa bene fi ciaria, por lo que el donatario adquirió el dominio y control de dichos bienes. Además, el personal de la ONPE procedió a cubrir oportunamente el logo de la fundación, a pesar de ello se ha anulado los votos de dos (2) mesas de sufragio. c) Con relación a la exposición del material electoral, por la que se anuló la votación en una mesa de sufragio, el JEE debió valorar el principio de conservación del voto, por lo que, no es pasible que se declare la nulidad por hechos ocurridos bajo la observancia de dos organismos electorales que dieron viabilidad y validez al acto electoral público, por cuanto produciría lesión y grave perjuicio a los electores. d) Respecto a la no inclusión en el cartel de candidatos de don Milton, se precisa que el auto que otorgó la medida cautelar fue noti fi cada al JEE el 29 de setiembre de 2022, cuando ya se habían superado 3 hitos electorales en el Cronograma Electoral (admisión de listas, tachas y exclusiones de candidatos). CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 señala que: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y administrar justicia en materia electoral.