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59 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / curso ameritan declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio. 2.3. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.10.). 2.4. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país. 2.5. De ahí que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.12., 1.13. y 1.14.). 2.6. En esa medida, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos (ver SN 1.11.): a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal, y la variación del resultado del proceso. 2.7. En el caso concreto, al solicitar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio, el señor recurrente presentó como medio probatorio únicamente la copia del ejemplar del acta proporcionado al personero de mesa. Con posterioridad a la emisión de la decisión del JEE, presentó una constancia expedida por la subprefecta del distrito de Jacas Chico en el que precisa haber veri fi cado que el cartel de candidatos no coincide con el contenido del acta entregada al personero de mesa, documento que también incorporó a su recurso de apelación. Sin embargo, dicho medio probatorio no puede ser valorado en esta instancia, debido a que el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que este se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC –de aplicación supletoria al presente caso– (ver SN 1.9.). 2.8. Dicho ello, en este caso, el señor recurrente solicitó la nulidad de la votación de la mesa de sufragio alegando que los miembros de mesa, junto con el personal de la ODPE, manipularon los resultados de la votación, pues no permitieron que el personero de la mesa coteje el contenido del ejemplar del acta que se le entregó con los demás ejemplares del acta electoral. 2.9. De los actuados, no hay un solo medio de prueba que demuestre que los hechos alegados por el señor recurrente hayan tenido lugar del modo en los que fueron descritos, tanto más si el informe de fi scalización concluye que el fi scalizador del local de votación no detectó incidencias que ameriten ser reportadas. 2.10. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en su escrito de nulidad, en el sentido de que los hechos habrían sido constatados por la subprefecta del distrito de Jacas Chico, se debe señalar que la sola descripción de los hechos no permite advertir que la autoridad señalada haya estado presente durante el escrutinio de la votación en mesa y que dé cuenta de la supuesta variación irregular de las cifras de las votaciones contabilizadas. 2.11. Además, se debe tener en cuenta que para iniciar el escrutinio de los votos la mesa sigue el procedimiento establecido en la LOE (ver SN 1.7.), el cual se produce luego de llenado la sección del acta de sufragio (en esta sección se consigna el total de ciudadanos que votaron, inmediatamente después de concluida la elección). Así, para iniciar el escrutinio, la mesa primero contabiliza las cédulas, garantizando que estas no superen al número de ciudadanos que acudieron a votar. De ese modo, la suma de los votos debe ser igual al total de los ciudadanos que votaron, situación que ocurre en el presente caso conforme puede observarse del acta electoral ingresada al cómputo 2 y que, además, coincide con el ejemplar del acta correspondiente al JEE (imagen digitalizada que anexó a su informe el coordinador de fi scalización). 2.12. Ahora, con relación al ejemplar del acta presentada por la OP, se debe señalar que es cierto que este presenta una variación en la cifra que obtuvo en la elección distrital; sin embargo, per se dicha acta no acredita que la discrepancia entre dicho ejemplar con las cifras consignadas en el acta electoral de la ODPE y el JEE (estas dos últimas idénticas) se trate de un hecho fraudulento y no de un error material. 2.13. Ello es así, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto por el señor recurrente en su escrito de nulidad y apelación, es posible concluir que el personero de mesa de la OP estuvo durante el escrutinio de las cédulas, por lo que se presume que tuvo la posibilidad de conocer con certeza los votos obtenidos por su organización política y de la congruencia entre la suma de votos con el total de ciudadanos que votaron. 2.14. En esa medida, cualquier hecho irregular producido en la mesa podía consignarse en el rubro de observaciones del acta a pedido del personero de mesa (ver SN 1.5. y 1.6.). De no habérsele permitido, el personero bien podría haber puesto en conocimiento de los presuntos actos irregulares al fi scalizador del local de votación, presente en el local de votación en virtud de la función del Jurado Nacional de Elecciones de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio (ver SN 1.1.) e, incluso, al representante del Ministerio Público o a la Policía Nacional de Perú para que de ese modo exista constancia de los presuntos hechos irregulares alegados, y consecuentemente, tanto el JEE como este Tribunal Electoral puedan valorar en su conjunto los medios probatorios incorporados al expediente, situación que no ocurrió en el presente caso, pues como ya se señaló el coordinador de fi scalización informó que no se detectaron incidencias que ameriten ser reportadas. 2.15. Por consiguiente, el argumento de que la mesa manipuló los votos para “llegar a la cantidad de electores que sufragaron” carece de sustento. 2.16. Por lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación estricta de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), concluye que no se han con fi gurado los elementos de la causa de nulidad invocada (ver SN 1.11.), toda vez que no ha sido presentado en autos algún medio de prueba idóneo, su fi ciente e irrefutable (ver SN 1.13. y 1.14.) que acredite que los miembros de mesa y el personal de la ODPE infringieron el ordenamiento legal vigente en perjuicio de la organización política recurrente. 2.17. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00999-2022-JEE-YWCA/JNE, del 7 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró infundado el pedido de nulidad de votación de la mesa de sufragio Nº 020071, del local de votación I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Jacas Chico, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yarowilca remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla