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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 3 de noviembre de 2022 El Peruano / Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 <https://resultadoserm2022.onpe.gob.pe/ERM2022/Actas/ Numero/020071> 2120905-1 Revocan extremo de la Resolución N° 01794-2022-JEE-LIN1/JNE RESOLUCIÓN Nº 4032-2022-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2022052396 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022050762) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 22 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), en el extremo del artículo primero que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentado por don Sixto José Pérez Coa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Por escrito del 5 de octubre de 2022, el señor solicitante pidió la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, bajo los supuestos previstos en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), alegando los siguientes hechos: a) Caso Nº 1: La Fundación Rennán Espinoza, entidad de la que es socio don Rennán Samuel Espinoza Rosales, candidato a alcalde para el distrito de Puente Piedra por la organización política Partido Democrático Somos Perú, conforme a lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, don Rennán), donó aproximadamente cuatro mil (4000) carpetas a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 4 (en adelante, UGEL), las cuales fueron distribuidas a cuarenta (40) instituciones educativas del distrito de Puente Piedra, tres (3) meses antes de realizarse las elecciones. Posteriormente, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la UGEL fi jaron como locales de votación a las instituciones educativas donde se encontraban dichos mobiliarios, tales como son la Mesa de Sufragio Nº 043317 de la I.E. 3071 - Manuel Tobías García Cerrón y la Mesa de sufragio Nº 043557 de la I.E. 5181 - José Olaya Balandra. Las carpetas con evidentes mensajes a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú no fueron retiradas antes, durante ni después de la elección. b) Caso Nº 2: El personal de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) no cumplió con los principios de imparcialidad y objetividad, al concertar con ciudadanos la fi rma de padrones electorales fuera del horario electoral y en ambiente ajeno a las mesas de sufragio, atentando contra la legalidad del proceso electoral. Además, una servidora de la ONPE generó desinformación en la población al declarar que el candidato a la alcaldía por la organización política Renovación Popular ya no participaba en la contienda electoral desconociendo que este se encontraba habilitado en su participación en virtud de una medida cautelar. De igual modo personal de la ONPE no permitió el acceso a los locales de votación a los personeros de la organización política Renovación Popular. c) Caso Nº 3: Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra utilizaron bienes de la referida entidad, sin control, ni autorización, a través de prácticas sospechosas para bene fi ciar a la organización política Partido Democrático Somos Perú, pues el día de la elección una ambulancia habría trasladado bienes ajenos a su fi nalidad, como son las actas electorales, situación que fue advertida por diferentes ciudadanos, y plasmado en imágenes y videos. d) Caso Nº 4 : La organización política Partido Democrático Somos Perú, el día de la elección, habría repartido en las inmediaciones de los centros de votación afi ches con datos del elector, en los que se hace alusión al referido partido político, según las denuncias que hicieron llegar diversos ciudadanos “a la base” de la organización política Renovación Popular. e) Caso Nº 5: El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) y la ONPE no consignaron en la cartilla de votación el nombre de don Milton Fernando Jiménez Salazar como candidato a alcalde para el distrito de Puente Piedra, por la organización política Renovación Popular (en adelante, don Milton), a pesar de que existía un mandato judicial que ordenaba su inclusión al proceso electoral; por lo cual se habría restringido el derecho constitucional de participación política activa y pasiva. El señor solicitante, además, pidió al JEE que se ordene el inicio de diligencias preliminares como es la declaración de los intervinientes en los centros de votación. 1.2. Mediante las Resoluciones Nº 01643-2022-JEE- LIN1/JNE y Nº 01679-2022-JEE-LIN1/JNE, del 5 y 6 de octubre de 2022, respectivamente, el JEE corrió traslado de los actuados a la coordinadora de fi scalización para que emita los informes correspondientes. En virtud de las citadas resoluciones, la coordinadora de fi scalización emitió los Informes Nº 285-2022-KSL- CF-JEELIMANORTE1-JNE y Nº 287-2022-KSL-CF-JEELIMANORTE 1-JNE, del 7 y 10 de octubre de 2022, respectivamente. 1.3. Por otro lado, el 10 y 11 de octubre de 2022, el señor solicitante presentó escritos cuestionando y oponiéndose a los informes emitidos por la coordinadora de fi scalización. 1.4. Por Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, del 13 de octubre de 2022, el JEE declaró: i) fundado el pedido de nulidad, ii) improcedente la solicitud de apertura de diligencias preliminares, e iii) improcedente los escritos de oposición a los informes de fi scalización. El pedido de nulidad fue estimado por los casos 1, 2 y 5, con los siguientes fundamentos esenciales: a) Caso Nº 1: De los elementos documentales presentados por la parte solicitante, tales como las tomas fotográ fi cas de las Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557, instaladas en la I.E. 3071 - Manuel Tobías García Cerrón e I.E. 5181 - José Olaya Balandra,