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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de noviembre de 2022 El Peruano / del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280, concordante con el artículo 25 de la LOM, a partir de una serie de hechos detallados en el apartado antecedentes de la presente. 2.6. El numeral 50.3 del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280, detalla los casos en los que responden de manera personal los alcaldes de las municipalidades accionistas cuando actúan como miembros de la Junta General de Accionistas de la empresa prestadora pública de accionariado municipal en la que participan, o en ejercicio de su función, indicándose, además, en el último párrafo del citado artículo que estos supuestos con fi guran falta grave. 2.7. Asimismo, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 05-2021, que consta en el acta respectiva (Expediente Nº JNE.2021088972), el abogado del señor recurrente —al momento de sustentar el pedido de suspensión— señaló, además, “también hemos invocado el inciso g) del artículo 96 del reglamento modi fi cado por la ordenanza 26-2009 que establece es falta grave, ejercer coacción, amenaza o violencia contra cualquier servidor o por intermedio de terceros […] y la coacción realizada por el señor alcalde el 13 de abril de 2020, que ha impedido el normal funcionamiento de la corporación municipal, alterando las actividades normales de esta empresa pública en consecuencia se ha invocado también estas dos conductas que el reglamento los establece”. 2.8. Siguiendo ese orden de ideas, el señor recurrente sustenta su recurso impugnatorio señalando que el numeral 50.3 del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280, es autoaplicativo y que, por tanto, no es necesario que los supuestos establecidos como falta grave se encuentren tipifi cados en el RIC para que quienes lo ejecuten sean sancionados. Ahora bien, el numeral 50.3 del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280 establece que los supuestos establecidos en dicho numeral con fi guran falta grave, correspondiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). En ese sentido, de la lectura de dicho artículo se puede advertir que la norma señala que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, siendo el numeral 4 de dicho artículo el único supuesto de suspensión por falta grave, cuya sanción es impuesta de acuerdo al RIC. En ese sentido, en atención al principio de tipicidad, que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.8.), el ejercicio del cargo de alcalde o regidor no podría suspenderse, por la sola aplicación del numeral 50.3 del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280, salvo que las conductas señaladas en dicho numeral se encuentren señaladas como falta grave en el RIC, máxime si dicho decreto legislativo no establece el periodo de sanción a los supuestos que establece como falta grave. 2.9. Aunado a ello, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al [sic] reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal 8. 2.10. Siguiendo ese orden de ideas, antes de veri fi car si los hechos atribuidos al señor alcalde, se encuentran tipifi cados como falta grave en el RIC, se debe comprobar la concurrencia de ciertos elementos, tal como lo señalado este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones (ver SN 1.10.). Uno de estos elementos es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, se verifi cará el primer elemento. 2.11. En ese sentido, es menester precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.12. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.13. En consecuencia, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que dicho reglamento fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.14. En el caso de autos, obra en los actuados el Informe Nº 006-2022-MPT-SG, mediante el cual doña Irma Rado Aguilar, secretaria general de la Municipalidad Provincial de Tambopata, indica que, en el archivo correspondiente a las ordenanzas de la alcaldía del 2009, se ubicó la publicación de la Ordenanza Nº 008-2009-MPT-A-SG, en la página 10 del diario Don Jaque del 11 de mayo de 2009; sin embargo, no se observa la publicación del RIC, que consta de 6 títulos, 15 capítulos, 5 subcapítulos y 100 artículos, en su integridad. Por otro lado, en el referido informe se indica que la Ordenanza Nº 026-2009-MP-A-SG, que modi fi có el artículo 96 del RIC, se publicó en la página 5 del diario Don Jaque , del 3 de febrero de 2010. Lo cual se acredita con el ejemplar de los diarios en los que se efectuaron las publicaciones de las Ordenanzas N. os 008-2009-MPT-A-SG y Nº 026-2009-MP-A-SG. 2.15. Siendo así, no se puede determinar que la publicación del RIC y la ordenanza que lo aprueba se haya realizado de manera conjunta. 2.16. En ese orden de ideas, de los actuados, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, respecto a la publicación del texto íntegro del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.17. En consecuencia, al no estar vigente citado reglamento al momento de la comisión de la conducta cuestionada —por no cumplir con el requisito de publicidad—, este instrumento normativo carece de efi cacia para la imposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. Por tanto, no corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor alcalde se encuentran tipi fi cados como falta grave en el RIC y si el señor alcalde incurrió en la causa de suspensión por falta grave. 2.18. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, no corresponde amparar el recurso de apelación, por lo que se debe confi rmar el Acuerdo de Concejo Nº 002-2022-CMPT-SE. 2.19. En ese orden, se requiere al Concejo Provincial de Tambopata, cumpla con la publicación del RIC y sus modi fi catorias de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio Tturuco Choqquepuma; en