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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / deducibles de las rentas de tercera categoría, en cuanto le sean aplicables, según su naturaleza y actividades; 1.2 Las sumas que señale el estatuto, o la asamblea general, como provisiones para la reserva cooperativa y/o para desarrollar programas de educación cooperativa, previsión social y promoción de otras organizaciones cooperativas, comprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 del presente artículo. 2. Los remanentes se destinarán, por acuerdo de la asamblea general, para los fi nes y en el orden que siguen: 2.1 No menos del veinte por ciento para la reserva cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento señale porcentajes mayores o diferenciales, según los tipos de cooperativas; 2.2 El porcentaje necesario para el pago de los intereses de las aportaciones que correspondan a los socios , en proporción a la parte pagada de ellas; 2.3 Las sumas correspondientes a fi nes especí fi cos, como provisión para gastos y/o abono a la reserva cooperativa, y/o incremento del capital social, según decisión expresa de la propia Asamblea General. 2.4 Finalmente, los excedentes para los socios , en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa, si ésta fuere de usuarios, o a su participación en el trabajo común, cuando se trate de cooperativa de trabajadores [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato por omitir consignar en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, las participaciones que le corresponden, respecto a la Cooperativa Agraria Apahui L.T.D.A., conforme a los datos que se observan en el Informe de Fiscalización 188-2022-RER-FHV-JEE-MARISCAL CÁCERES/JNE, sustentado, a su vez, en la información brindada por la Sunarp. 2.2. El señor recurrente alega que una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se reúnen de forma voluntaria para satisfacer sus aspiraciones económicas, sociales y culturales, sin fi nes de lucro, conforme lo establece el artículo 3 del TUO de la LGC (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 1 de la Ley Nº 29683. 2.3. Sobre el particular, de las normas previstas en el TUO de la LGC, se advierte que es requisito para ser socio de una cooperativa, pagar un mínimo de aportaciones y, del conjunto de estas, se conforma el capital social de esta (ver SN 1.8.); asimismo, las aportaciones serán de igual valor representados mediante “certi fi cados de aportación”, los que deberán ser nominativos, indivisibles y transferibles (ver SN 1.9); y limitan la responsabilidad del socio al monto de sus aportaciones suscritas (ver SN 1.6). De igual modo, tal dispositivo prevé que los socios obtienen derechos o bene fi cios por sus aportaciones, de acuerdo con los remanentes que perciba la cooperativa, estos bene fi cios son los siguientes: i) el pago de los intereses de las aportaciones que correspondan a los socios, en proporción a la parte pagada de ellas; y ii) los excedentes para los socios, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa (ver SN 1.10). 2.4. De ahí que, aun cuando el objeto de una cooperativa no persiga fi nes de lucro (ver SN 1.5), ello no implica de modo alguno que las aportaciones efectuadas por los socios a una cooperativa no dejen de ser de su titularidad, atendiendo a los intereses y excedentes que pueden obtener como bene fi cio de aquellas aportaciones. Es más, ante el retiro voluntario, exclusión, fallecimiento, entre otros, se liquidará la cuenta del socio, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren incluso a sus herederos, de ser el caso (ver SN 1.8.). 2.5. Ahora bien, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos o participaciones con las que cuenten los obligados y todo aquello que reporte un bene fi cio económico . 2.6. Bajo tales premisas normativas, era obligación del señor candidato declarar en la DJHV las aportaciones que le corresponden respecto de la Cooperativa Agraria Israel Uriarte LTDA, aun cuando el objeto de esta no persiga fi nes de lucro. 2.8. Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación del principio pro homine, y al argumento del señor recurrente de que los requisitos exigidos por las normas electorales a los candidatos debe obedecer a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por sentencia judicial dictada por juez competente, no en incumplimiento de la presentación de un formato distinto de una declaración jurada, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. 2.9. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituye, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, de acuerdo al artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.10. Por lo expuesto, la decisión del JEE, de excluir al señor candidato por omitir declarar su participación dentro de la Cooperativa Agraria Israel Uriarte LTDA, esto es, las aportaciones efectuadas, se sustentó en el marco legal electoral vigente; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. Por todo ello, MI VOTO en discordia es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por on Carlos José Haemmerle Vásquez, personero legal titular de la organización política Unión Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00621-2022-JEE-MCAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Indorfe Tarrillo Vásquez, candidato a alcalde distrital de Bajo Biavo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. S. SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.