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132 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Jineth Torres Parana, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00624-2022-JEE-MCAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a doña Judith Mercedes Rosas Morillo, candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar información en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones del Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. En primer término, se debe precisar que el magistrado, que suscribe el presente voto, coincide con la parte resolutiva del voto en mayoría, sin embargo, no lo hace respecto al fundamento central para amparar el recurso de apelación expuesto en sus considerandos, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría referido a que los aportes de los socios no deben ser declarados por la naturaleza de dicha forma societaria. 3. En efecto, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (en adelante, TUO de la LGC), aunque implementa una característica intrínseca a las cooperativas, emplea términos como “debe constituirse sin propósito de lucro”, y “ procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad”. No obstante, en los hechos, es de público conocimiento, que las cooperativas generan intereses y, por ende, remanentes en bene fi cios de sus asociados. Tan es así que, por ejemplo, respecto a las cooperativas de ahorro y crédito, el Estado ha previsto la intervención de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, tal y como se advierte en el numeral 4 del artículo 73 del propio TUO de la LGC, que determina que tales cooperativas están obligadas a cumplir las disposiciones que dicha Superintendencia emita. 4. De esta manera, aun cuando el objeto de una cooperativa no persiga fi nes de lucro, ello no implica de modo alguno que las aportaciones efectuadas por los socios a una cooperativa no dejen de ser de su titularidad, atendiendo a los intereses y excedentes que pueden obtener como bene fi cio de aquellas aportaciones. Es más, ante el retiro voluntario, exclusión, fallecimiento, entre otros, se liquidará la cuenta del socio, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren incluso a sus herederos, de ser el caso, conforme lo prevé el artículo 24 del TUO de la LGC. 5. Bajo esta premisa, los aportes efectuados por cada socio a favor de la cooperativa, representados en “certi fi cados de aportación”, constituyen bienes nominativos, indivisibles y transferibles, conforme lo indica el artículo 39 del TUO de la LGC; de esta manera, al igual que las acciones y participaciones correspondientes a otras formas societarias, deben ser declaradas , por transparencia, en la DJHV de los candidatos, al subsumirse en las disposiciones para los funcionarios públicos, es decir, en la Ley Nº 30161 y el Reglamento de la Ley Nº 27482, las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos o participaciones con las que cuenten los obligados y todo aquello que reporte un bene fi cio económico. 6. Por otro lado, respecto a la consecuencia de la omisión de dicha declaración, se debe precisar que mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21”, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos ha efectuado como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) de que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 7. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 8. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 4, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 9. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 10. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 11. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 12. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente; teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fi scalía competente, las reglas propias del derecho penal. 13. El criterio de este pronunciamiento estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la CIDH –que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica–, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021 5, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.