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131 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó a la señora candidata, debido a que no consignó en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, las participaciones que le corresponden, respecto a la Cooperativa de Piscicultores y Animales Menores del Alto Huallaga, con Partida Nº 11060431. 2.2. Ahora bien, la señora recurrente alega que el remanente de la cooperativa no equivale a utilidad comercial que obtiene una empresa y que el excedente entregado por la cooperativa a sus socios no equivale a dividendos que la empresa entrega a sus accionistas, por lo que la señora candidata no genera renta alguna por ser socio de la Cooperativa de Piscicultores y Animales Menores del Alto Huallaga, más aún que una cooperativa es una asociación sin fi nes de lucro, conforme lo establece el artículo 3 del TUO de la LGC (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 1 de la Ley Nº 29683. 2.3. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos o participaciones con las que cuenten los obligados y todo aquello que reporte un bene fi cio económico. 2.4. En relación a las Cooperativas tienen como característica inherente a su formación, constituirse sin propósito de lucro, y procurar, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad (ver SN 1.5.). 2.5. Asimismo, el hecho de que la TUO de la LGC contemple determinados derechos que le corresponden a los asociados, esto es, los intereses y excedentes, su percepción se encuentra supeditada a que existan remanentes (ver SN 1.10.), es decir, ingresos luego de deducir los gastos propios de la función u objeto de la cooperativa, y de cubrir los gastos administrativos y de gestión de la misma. Entonces, el recabo de tales remanentes, no debe entenderse como la regla general, sino, por el contrario, como una excepción. 2.6. Bajo ese escenario, la naturaleza societaria de las cooperativas, no permite la exigencia de declarar los aportes de los socios, como sí se requiere, por ejemplo, respecto a las acciones, participaciones o capital social, respecto a otras formas societarias, al no subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4) antes glosados. 2.7. Aunado a ello, se debe señalar que, en el caso concreto, no se atribuye a la señora candidata omitir declarar los ingresos que pudo adquirir en su desempeño como socia de la mencionada cooperativa, durante el 2021, como lo exige el formato de la DJHV. Situación distinta al caso concreto, en la que se tendría que evaluar, en cada caso particular, si la cooperativa obtuvo o no algún remanente y, luego, si de este remanente se dispuso algún interés o excedente en favor del asociado. 2.8. Por lo expuesto, la señora candidata no tenía la obligación de declarar sus aportes en la citada cooperativa; por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Jineth Torres Parana, personera legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00624-2022-JEE-MCAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a doña Judith Mercedes Rosas Morillo, candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037747 POLVORA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CACERES (ERM.2022033959)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós