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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) 2.5. Al respecto, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a estos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.12.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible ; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.7. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.8. De otro lado, el señor recurrente alega que la información debe ser recabada por el JEE de forma automática; sin embargo, es preciso señalar que el contenido no es extraído de tal forma por el Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior , a través del sistema Síguelo 5 del portal institucional de la Sunarp, siempre que el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV; de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato. 2.9. De otro lado, de la revisión del escrito de apelación, se advierte que el señor recurrente menciona la empresa (Transportes e Inversiones Tocache Express S.A.C.) que sí se encuentra consignada y registrada en la DJHV del señor candidato, evidenciando la falta de diligencia y congruencia en la descripción de hechos en su recurso impugnatorio, toda vez que la empresa materia de análisis es Percor Consultoría e Inmobiliaria S. A. C. 2.10. Por lo expuesto, de acuerdo a las normas glosadas, corresponde declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV las acciones respecto de la aludida empresa; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Arias Stella, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2022-JEE-MCAC/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Percy Luis Poma Loayza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tocache, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037271 TOCACHE - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022032933)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Arias Stella, en contra de la Resolución Nº 00590-2022-JEE-MCAC/JNE, del 16 de agosto de 2022, que excluyó a don Percy Luis Poma Loayza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tocache, provincia y departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección, declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan: