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86 NORMAS LEGALESMiércoles 16 de noviembre de 2022 El Peruano / 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. En el fundamento 3 de la Resolución Nº 241-2009- JNE, del 20 de marzo de 2009, se señaló que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a lo siguiente: [...] de acuerdo al [sic] numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar. 1.9. El fundamento 5 de la Resolución Nº 0221-2018- JNE, del 16 de abril de 2018, indica: 5. [...] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.10. La Resolución Nº 284-2020-JNE estipula: En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 1 de abril de 2022, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Del caso concreto2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.5. De conformidad con el artículo 1621 del Código Civil (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria al presente caso, por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Por su parte, el numeral 20 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que corresponde al concejo municipal aceptar las donaciones, legados, subsidios o cualquier otra liberalidad. 2.6. El señor recurrente cuestiona que, el 6 de mayo de 2020, el señor regidor haya gestionado la donación de hipoclorito de sodio ante la empresa Quimpac SA y suscrito el acta del 14 del mismo mes y año, que da cuenta de la entrega y recepción de galones de lejía de la empresa donante; ello sin tener facultades de delegación por parte de la entidad edil, por lo que su accionar estaría incurso en la causa invocada. 2.7. Con su escrito de descargos, el señor regidor anexó copia del Acta de Acuerdo del Comité COVID-19, del 8 de mayo de 2020, que informaba sobre las acciones realizadas para la prevención del COVID-19 en la población del distrito, entre ellas, el requerimiento de donación de hipoclorito de sodio, encargándose de su recepción al señor regidor. Asimismo, anexó la carta dirigida a la comisión de autoridades contra el COVID-19 - Conchucos 4, presentada ante la Municipalidad Distrital de Conchucos el 19 de mayo de 2020, a través de la cual el señor regidor informa respecto a la donación efectuada por la empresa Quimpac SA al Comité COVID-19 Conchucos. 2.8. Con la documentación mencionada se acredita la existencia del Comité COVID-19 —del cual formaba parte como coordinador el señor regidor—, como un ente conformado con el apoyo de los comités vecinales y otros actores de la sociedad civil, a fi n de controlar y prevenir situaciones de riesgo para la población del distrito de Conchucos, en el marco de la pandemia del COVID-19. Cabe indicar, que dicha documentación no ha sido desvirtuada ni cuestionada en la instancia municipal. 2.9. Ahora, con el O fi cio Múltiple Nº 001-2020-CCOVID-19, del 6 de mayo de 2020, don Ronald Decena Salinas y el señor regidor, en su calidad de vicepresidente y coordinador del referido comité,