TEXTO PAGINA: 41
41 NORMAS LEGALES Domingo 20 de noviembre de 2022 El Peruano / Revocan extremo de la Resolución N° 204-2022-JEE-LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1598-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022549 SANTA ANA DE HUAYCAHUACHO - LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022009271)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Luis Ccari Guerra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 204-2022-JEE-LUCA/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Filiberto Alcides Canales Aguilar, candidato a alcalde; don Héctor Félix Parez Flores, candidato a tercer regidor, y doña Gilda Yeymi Tomaylla Arotinco, candidata a cuarta regidora (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la Resolución Nº 204-2022-JEE-LUCA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, OP), debido a que, en el escrito de subsanación, se adjuntó el Anexo 1 (declaración juradas de consentimiento de participación en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida), correspondiente a cada uno de ellos, con enmendadura en la fecha consignada, por lo que se consideró que fue llenado de manera incompleta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en la Resolución Nº 204-2022-JEE-LUCA/JNE, argumentando, esencialmente, que la improcedencia de las mencionadas candidaturas es desproporcional, toda vez que el defecto de no consignar la fecha en el Anexo 1 no constituye en un vicio trascedente. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1 1.1. Los artículos 28, 29 y 31 prescriben: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...] 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. [...]Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. [...] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos al veri fi car que no se subsanaron las observaciones advertidas respecto del Anexo 1 correspondiente a cada uno de ellos. Dichas observaciones estaban referidas a las enmendaduras en la fecha consignada y a que no indican el lugar de suscripción. 2.2. Al respecto, aun cuando que existen enmendaduras en la consignación de la fecha de los Anexos 1 de los precitados candidatos, se logra apreciar que en ellos fi gura la fecha 19 de junio de 2022, que se condice con la consignada en los demás anexos, correspondientes al resto de candidatos, los cuales sí fueron validados por el JEE tras ser remitidos en el escrito de subsanación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en los referidos anexos, se han consignado los demás datos requeridos por el Reglamento de Inscripción. 2.3. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución que declaró la improcedencia de los señores candidatos. 2.4. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Ccari Guerra, personero legal titular de la organización política Movimiento