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88 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.7. y 1.8.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.9), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.9. De otro lado, si bien a través del sistema Síguelo 6 del portal institucional de la Sunarp es posible visualizar las partidas registrales de la constitución de las empresas en cuestión, solo es posible obtener esta información si el usuario cuenta con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV. 2.10. Por tanto, el señor candidato suscribió el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida), en el cual se establece conocer la información contenida en su DJHV y registrada en el sistema Declara, dando fe de su contenido y autorizando su uso para su inscripción como candidato. 2.11. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno, y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.12. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, porque solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.13. Ahora, respecto al criterio establecido en la Resolución Nº 0236-2021-JNE que el señor recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes inmuebles en el que se advirtió incongruencia entre la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, y la consulta de propiedad inmueble del portal institucional de Sunarp; ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información incorporada automáticamente en la DJHV; por tanto, correspondía que el señor candidato consigne tal información. 2.14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en el caso concreto, nos encontramos ante una causal de exclusión, (omisión de información) por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01512-2022-JEE-CSCO/ JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Antonio Estrada Paz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) EXPEDIENTE Nº ERM.2022037897 MOLLEPATA - ANTA - CUSCOJEE CUSCO (ERM.2022032879)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01512-2022-JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Antonio Estrada Paz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar información en el rubro VIII sobre declaración de bienes y rentas, especí fi camente, en la sección Titularidad de acciones y participaciones, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. Mediante la comunicación signada como DE 017-03- 21, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos ha efectuado como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) de que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y