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74 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / aunado a ello, se debe tener presente que obra en autos elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que la declaratoria de una nulidad, devendría en ino fi ciosa. 2.5. No obstante, debe exhortarse al JEE para que, al momento de evaluar los impedimentos de postulación de los candidatos en contienda, cumpla con el procedimiento establecido para tal fi n, de conformidad con el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.6. Ahora, de autos, se tiene que el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que cuenta con la siguiente sentencia: 2.7. Además, la OP acompañó con la solicitud de inscripción de lista de candidato, la Resolución Nº 6, del 30 de noviembre de 2019, que rehabilitó al señor candidato de la condena impuesta en su contra. 2.8. Dicha información declarada se corrobora con las copias certi fi cadas emitidas por la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante el O fi cio Nº 0395-2022-JIP- CC-EEVV-CHSS-CSJLO/PJ, en el que, entre otros, anexa la sentencia –Resolución Nº 28, del 30 de enero de 2019–, y el acta de audiencia de juzgamiento de la misma fecha. Así, se advierte que en efecto el señor candidato fue condenado (Expediente Nº 00056-2014-58-1904-JR-PE-01), como autor del delito contra la administración pública –malversación de fondos– en agravio del Estado, especí fi camente de la Municipalidad Distrital de Pebas, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo de prueba y sujeto a reglas de conducta. Asimismo, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para ejercer cargos públicos. 2.9. Ahora, el señor recurrente alega que el delito de malversación de fondos no se encuentra dentro de los tipos penales que prevé el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.10. Sobre el particular, debe señalarse que la fi nalidad de la prohibición incorporada por la Ley Nº 30717 tiene que ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus modalidades, formas agravadas o subtipos. 2.11. Así, los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) en la Sección III del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. 2.12. En atención a que el delito de malversación se encuentra regulado en el artículo 389 del Código Penal, el cual se ubica dentro de la denominada Sección III - Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales. 2.13. El señor recurrente alega que debe tenerse presente la Sentencia Nº 1114/2020, expedida en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC por el TC. Sobre el particular, cabe resaltar que el Pleno del Supremo Intérprete de la Constitución, por mayoría, de fi nió que, mediante la Resolución Nº 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó al candidato para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18) y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la Nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23).En virtud de ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el candidato y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedir al candidato demandante en aquel proceso constitucional participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado. 2.14. Así, los efectos de la STC tienen alcance y efectos, únicamente, respecto a dicho caso; ello, en tanto, no invalida, deroga o declara la inconstitucionalidad del impedimento en el que incurre el señor candidato. Es más, esta inconstitucionalidad del impedimento (Ley Nº 30717) ya ha sido evaluada por el Máximo Intérprete de la Constitución en el Pleno Jurisdiccional, mediante la sentencia recaída en los Expedientes Nº 0015-2018-PI/TC y Nº 0024-2018-PI/TC (acumulados), del 9 de junio de 2020, en la cual no se alcanzaron los 5 votos necesarios (4 votos por fundada en parte contra 3 votos por infundada la demanda) para declarar aquella inconstitucionalidad. Siendo así, no existe restricción legal alguna para aplicar el impedimento en el que incurre el señor candidato. 2.15. En ese contexto, conforme al criterio jurisprudencial adoptado, entre otras, en la Resolución Nº 1212-2022-JNE, del 13 de julio de 2022, emitida en el Expediente Nº ERM.2022020184, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional 6. 2.16. Al respecto, es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos a un cargo de elección popular, ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.17. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada, por los delitos que describe, por la autoridad penal competente. 2.18. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública.