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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Del análisis del expediente, tenemos que de acuerdo al Informe Nº 002-2022-ECAH-FHV-JEE-CANG/JNE, remitido por la señora fi scalizadora, el señor candidato habría omitido consignar una la sentencia fundada por incurrir en violencia familiar, en su DJHV. 2.3. Ahora, de la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato cuenta con una sentencia que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Público en representación de la demandante doña Betsa Loayza Fidel, recaída en el Expediente Nº 01297-2012-0-0501-JR-FC-02, del Segundo Juzgado de Familia, Distrito Judicial de Ayacucho, por actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico. 2.4. Esta sentencia fue declarada fundada mediante Resolución Nº 10, del 6 de agosto de 2013, y se declaró consentida a través de la Resolución Nº 11, del 9 de setiembre del mismo año. 2.5. Conforme lo establece el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.1.) 2.6. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el JNE (ver SN 1.2.). 2.7. Ambos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, el cual establece que el jurado electoral especial dispondrá la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta días calendario antes de la fecha fi jada para la elección (ver SN 1.4.). 2.8. Según obra en el expediente, en la DJHV, en el rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, el señor candidato consignó no tener información por declarar; sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta una sentencia fi rme por violencia familiar del año 2013 —conforme a lo detallado en los considerandos 2.3. y 2.4.—, por lo que habría omitido consignar información requerida, y que corresponde a la causal de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.9. Asimismo, respecto a lo argumentado por el señor recurrente, de que solicita la aplicación de las Resoluciones Nº 2449-2014-JNE y Nº 0343-2016-JNE, cabe señalar que en tales pronunciamientos se dilucidó si los candidatos cuestionados habrían consignado información falsa respecto a su formación académica y la declaración de bienes inmuebles, respectivamente, situación distinta al presente caso en tanto no es materia de análisis tales rubros a declarar. 2.10. El señor recurrente alega, además, que la Resolución Nº 1485-2014-JNE señala que los candidatos en condición de rehabilitados de sus sentencias condenatorias no están obligados a consignarlas en su DJHV; y en tanto el señor candidato no registra antecedentes penales, no corresponde su exclusión. 2.11. Sobre el particular, es necesario tener presente lo dispuesto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4). Así, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, basta con que los candidatos cuenten con una sentencia estimatoria que haya quedado fi rme al incurrir en violencia familiar, para que deban consignarla en su DJHV. 2.12. En este sentido, el señor candidato establa obligado a consignar la sentencia de violencia familiar en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. Al respecto, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.13. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por violencia familiar. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Exaltación Flores Ramírez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0659-2022-JEE-CANG/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que excluyó a don Samuel Gómez Huayhualla, como alcalde para la Municipalidad Distrital de Colca, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037783 COLCA - VÍCTOR FAJARDO - AYACUCHOJEE CANGALLO (ERM.2022032654)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: