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78 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado]. En el Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante, Ley de la EIRL) 1.8. Los artículos 1, 2 y 25 señalan lo siguiente: Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435; Artículo 2.- El patrimonio de la Empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa. Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal [resaltado agregado]. Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes de analizar el caso, se debe mencionar que, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este Supremo Tribunal Electoral procederá a emitir pronunciamiento respecto de la pretensión señalada en el recurso de impugnación, es decir, solo se tomarán en cuenta los argumentos que están referidos a la imputación de exclusión sobre la probable omisión de información en la DJHV del señor candidato. 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a esta, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. De esta manera, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos —como las sanciones de exclusión— que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, con el fi n de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política. 2.4. En ese sentido, el Formato Único de DJHV debe ser congruente con lo exigido en el inciso 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), así como con el artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.), y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.). Por ello, mediante la Resolución Nº 0920-2021-JNE (ver SN 1.5.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de la DJHV, el cual regula el proceso de llenado y registro de la DJHV, y aprueba una nueva versión actualizada de su formato, con la fi nalidad de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31357. 2.5. Dicha normativa hace referencia a los bienes y rentas de propiedad del obligado o de la sociedad de gananciales que deben ser declarados, los cuales están referidos a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, y únicamente hacen referencia a derechos o participaciones. Por ello, queda claro que las propiedades que deben declararse de forma obligatoria, respecto a las personas jurídicas, incluyen acciones y participaciones, así como los ingresos y rentas que aquellas generen por tratarse de un bene fi cio económico. 2.6. Por el principio de transparencia, el candidato debe declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble , categoría que le otorga el artículo 25 de la Ley de la EIRL al indicar que “el derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal ”. Ello concuerda con la normativa vigente (ver SN 1.3. y 1.4.), toda vez que se deben declarar todos los ingresos, bienes y rentas del candidato; en ese sentido, también se encuentra obligado a declarar la titularidad del capital de la empresa en su DJHV. 2.7. En el caso concreto, de acuerdo con lo informado por la Sunarp, mediante O fi cio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, y de la revisión de las Partidas Electrónicas Nº 11018884 y Nº 11040182 de las empresas Servicios Generales Coaquira EIRL y Digital Total Impresores EIRL, se advirtió que el señor candidato es titular gerente de dicha empresa. Así, por el mencionado principio de transparencia, este debió informar, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa, como bienes muebles incorporales (ver SN 1.8.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.). 2.8. Además, cabe precisar que el hecho de que dichas empresas se encuentren en estado de contribuyente “baja de o fi cio” ante la Sunat, no implica que el capital social haya desaparecido, pues sigue formando parte del patrimonio de su titular, por tanto, debió declarar dicha información obligatoria, máxime, si el Formato Único de la DJHV señaló de forma clara y expresa la siguiente nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica. 2.9. Ahora, la señora recurrente alega que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado. Al respecto, si bien la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.), prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; no obstante, en los rubros en los que no se obtiene información automática de estas, la organización política debe registrar dicha información. Por ende, el señor candidato sí estaba en la obligación de consignarla en su DJHV (ver SN 1.1. y 1.5.). 2.10. Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el Formato de su DJHV (ver SN 1.6.), debido, justamente, a que este documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, el