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83 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.10. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral. Por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.11. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. b) Desconocer la transparencia, y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige declarar a los candidatos ni pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.7. y 1.8.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.9), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.12. De otro lado, si bien a través del sistema Síguelo 7 del portal institucional de la Sunarp es posible visualizar las partidas registrales de la constitución de las empresas en cuestión, solo es posible obtener esta información si el usuario cuenta con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV. 2.13. Por tanto, el señor candidato suscribió el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida), en el cual se establece conocer la información contenida en su DJHV y registrada en el sistema Declara, dando fe de su contenido y autorizando su uso para su inscripción como candidato. 2.14. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno, y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.2.15. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.16. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 02696-2022-JNE que la señora recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes muebles en el que se advirtió que la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, no fue incorporada en su totalidad conforme si aparece en la consulta vehicular del portal web de Sunarp y validándose está última. Ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información que brinde dicha entidad registral y por tanto que esta sea incorporada automáticamente en la DJHV; por consiguiente, correspondía que el señor candidato consigne tal información. 2.17. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en el caso concreto, nos encontramos ante una causal de exclusión, (omisión de información) por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001509-2022-JEE-CSCO/ JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Rubén Franco Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huarocondo, provincia de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037896 HUAROCONDO - ANTA - CUSCOJEE CUSCO (ERM.2022032763)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós