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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (06/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / […] 1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 indica: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. En los considerandos 8 y 9 de la Resolución Nº 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente Nº ECE.2020004977, se sostuvo lo siguiente: 8. En ese sentido, se advierte que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el tramitado en contra del candidato Jaime Elmer Vargas Vizcarra, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. 9. Como se observa, en aquellos procesos judiciales, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 1.5. En el considerando 2.6. de la Resolución Nº 0290-2021-JNE, del 26 de febrero de 2021, emitida en el Expediente Nº EG.2021008075, se precisó lo siguiente: 2.6. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), establece como causa de exclusión de un candidato, entre otras, la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del referido artículo 23 (ver SN 1.1.), es decir, de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otras, por incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes. 2.2. El JEE excluyó al señor candidato y ordenó remitir copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público, al concluir que se omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución Nº Tres, del 20 de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por BBVA Banco Continental en contra de Inversiones y Distribuidora Dollcce & Ray SAC, de doña Lidia Consuelo Raymundo Guzmán y del señor candidato (Expediente Nº 04357-2015-0-0901-JR-CI-05), la cual quedó fi rme al declararse consentida mediante Resolución Nº Cinco, del 21 de noviembre del mismo año, tal como se veri fi ca del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial 3. 2.3. En efecto, de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente Nº ERM.2022013807, sobre inscripción de listas, se advierte que, en el Rubro VI Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, de la DJHV del señor candidato, se registró que no tiene información que declarar. 2.4. Es materia de cuestionamiento por parte del señor recurrente, tanto en su escrito de descargo como en el recurso de apelación, que el señor candidato no tenía la obligación de declarar la referida sentencia que deriva de un proceso único de ejecución, en tanto la norma electoral no ordena la declaración de procesos ejecutivos con autos fi nales, sino de sentencias de procesos contractuales. 2.5. Al respecto, se debe precisar que en bastos pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.) se señaló que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el tramitado en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E 5 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 2.6. Por consiguiente, en dichos procesos judiciales, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar —judicialmente— al acreedor a dicho cumplimiento; por lo que, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.7. Además, se debe tomar en cuenta que, antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069 6, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba en cuanto a la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.8. En ese sentido, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla (ver SN 1.5.). 2.9. En consecuencia, los argumentos del señor recurrente no resultan estimables, máxime si se tiene en cuenta que, en casos similares, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamientos con fi rmando la exclusión de candidatos (ver SN 1.4. y 1.5.), tales como en las Resoluciones N. os 0351-2021-JNE, del 10 de marzo de 2021, 0346-2021-JNE, del 9 del mismo mes y año, 0289-2021-JNE, del 26 de febrero del mismo año, 0268-2021-JNE y 0269-2021-JNE, del 22 del mismo mes y año, entre otras. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).