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78 NORMAS LEGALES Jueves 6 de octubre de 2022 El Peruano / el trámite de alguno de ellos queda supeditado a la inscripción previa de uno de ellos. Dicha regla no es de aplicación para la renuncia de directivos. Artículo 117º.- Procedencia parcial de Solicitudes de Modi fi cación Cuando exista concurrencia de solicitudes de modi fi cación de partida electrónica y solo alguna de ellas resulte inscribible, se emite el asiento correspondiente y se declara la improcedencia de aquellas que no resulten inscribibles. Artículo 118º.- Suspensión por cierre del Registro de Organizaciones Políticas Durante el cierre del ROP, las solicitudes de modi fi cación de partida electrónica se sujetan a lo dispuesto en el artículo 4º del presente Reglamento. Artículo 119º.- Conclusión por DesistimientoLa organización política puede desistirse de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica antes de que el procedimiento culmine con la emisión del asiento de modi fi cación de partida o la respectiva resolución de improcedencia. 1.11. El artículo 118 dispone: Artículo 118º.- Suspensión por cierre del Registro de Organizaciones Políticas Durante el cierre del ROP, las solicitudes de modi fi cación de partida electrónica se sujetan En la Resolución Nº 0932-2021-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 1.12. Por el artículo 1 se aprobó el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y se estableció el 14 de junio de 2022, como fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.13. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que, el 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó la inscripción de la modi fi cación de normas del estatuto de la OP, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 10, 13, 17, 22, 29, 31, 34, 35, 36, 38, 48-B, 55, 57 y 72, conforme se advierte del Acta de Reunión Extraordinaria de la Cumbre Morada, del 11 de junio de 2022. 2.2. Ahora bien, se veri fi ca que, mediante la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente la referida solicitud ya que esta fue presentada después de fecha establecida para el cierre del ROP, que acaeció el 14 de junio de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LOP, concordado con la Resolución Nº 932-2021-JNE, (ver SN 1.3. y 1.12.), e indicó la imposibilidad de modi fi car normas electorales hasta un mes después de la culminación del proceso electoral actual (ERM 2022). 2.3. Sobre el particular, el artículo 118 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.) dispone que durante el cierre del ROP las solicitudes de modi fi caciones de la partida electrónica, como es la modi fi cación del estatuto de las organizaciones políticas, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 4 del citado reglamento. 2.4. A su vez, el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.) señala de manera taxativa los procedimientos que puede o no realizar una organización política que participa en un proceso electoral, como es el caso de la OP, quien se encuentra participando en las ERM 2022, según lo veri fi cado en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 4. 2.5. Así las cosas, las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral solo pueden realizar modi fi caciones respecto al nombramiento, elección, revocación o sustitución de sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros y personeros legales y técnicos. También, sus directivos pueden solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política a la que pertenecen; modi fi car su domicilio legal y solicitar la cancelación de su inscripción (ver SN 1.3.). Además, no pueden modi fi car su denominación, símbolo, reglamento electoral y normas de democracia interna contenidas en su estatuto, tampoco su estructura orgánica ni presentar solicitudes de fusión o integración. 2.6. En ese orden, aunque el artículo 4 del Reglamento del ROP establece que el cierre del ROP impide, entre otros, la modi fi cación del estatuto, debe interpretarse desde la literalidad de su texto, así, esta prohibición limita la modi fi cación de aquellas normas relativas a la democracia interna de la OP, habida cuenta de que, conforme al artículo 9 de la LOP (ver SN 1.4.) y el artículo 37 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), los estatutos de las agrupaciones políticas se encuentran constituidos por diversas reglas y disposiciones normativas que pueden o no vincularse con las reglas de la democracia interna, en observancia, desde luego, de la Constitución y las leyes vigentes. 2.7. Dicho ello, la regla que se abstrae es que, durante el cierre del ROP, la inscripción de modi fi caciones de las normas de democracia interna contenidas en el estatuto no resulta posible, así, una solicitud de registro de modi fi cación de normas del estatuto, solo podrá ser rechazada si, luego de la cali fi cación efectuada por la DNROP, se determina y veri fi ca que la modi fi cación cuya inscripción se pretende incurre en dicha prohibición. 2.8. Bajo ese marco y en ejercicio de la función de control de las decisiones sometidas a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral, de la revisión de la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE, se advierte que la DNROP no cumplió con cali fi car la solicitud de modi fi cación de estatuto (ver SN 1.14.), a fi n de determinar y veri fi car si las normas modi fi catorias -objeto de la solicitud-, se enmarcan o no en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP y, a partir de allí, recién emitir pronunciamiento válidamente motivado, sobre su admisión o rechazo. Sin embargo, nada de ello se advierte de los fundamentos que sustentan el pronunciamiento venido en grado, habida cuenta de que este, conforme se señaló en el considerando 2.2. del presente, solo se basó en la presentación ulterior al cierre del ROP sin esbozar razones referidas a la cali fi cación (ver SN 1.14.), análisis y aplicación del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), vulnerando el principio del debido procedimiento, que contiene, entre otros, el derecho y garantía a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN 1.5.). 2.9. Por tanto, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE; a efectos de que la DNROP cali fi que y emita el pronunciamiento que corresponda, en lo pertinente, con relación al registro de la modi fi cación de las normas del