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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (07/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 228

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / Notifi cación Nº 2021-0012546-JP-CI (Expediente Nº 0000148-2019-0-0501-JP-CI-01). 2.7. Debe precisarse que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) no sanciona que el señor candidato haya tenido una deuda de carácter contractual o la siga manteniendo actualmente, sino la omisión de declarar sus sentencias 6 sobre esta materia en la DJHV. 2.8. Estando a lo expuesto, se concluye que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.) 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Karen Ríos Cabello; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00684-2022-JEE-URUB/ JNE, del 6 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, y, REFORMÁNDOLA , declarar fundada la tacha presentada en contra de don Alfredo Quispe Rondinel, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022032441 KIMBIRI - LA CONVENCIÓN - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2022024465)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Karen Ríos Cabello en contra de la Resolución Nº 00684-2022-JEE-URUB/JNE, del 6 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de don Alfredo Quispe Rondinel, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), de la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la tacha presentada en contra del señor candidato por haber omitido el registro de dos sentencias civiles fi rmes “Auto Final” declarado consentido, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal . [Resaltado agregado] 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 7, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que