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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (07/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 228

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV. 1.16. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identi fi cación del candidato. Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes. c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas . De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”. Asimismo, el formato de la DJHV establece, en el rubro Titularidad de acciones y participaciones del ítem VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.17. En los fundamentos 104 y 112 se señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.18. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó al señor candidato al considerar que sí debía declarar las participaciones, correspondientes a la empresa Agroandina Tixani SRL, pues respecto a esta, se advierte que es participante desde el 2009. 2.2. De la revisión de la Partida Electrónica Nº 11021687 de la empresa Agroandina Tixani SRL, se aprecia que el señor candidato es participante de dicha empresa, que cuenta con un capital de S/ 3 510,00, constituido por un aporte de bienes dinerarios, dividido en 3 510 participaciones sociales de S/ 1,00 cada una, de la que se advierte que el señor candidato aporta S/ 390,00, mediante aportes en bienes dinerarios, correspondiéndole 390 participaciones sociales. 2.3. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.8.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos veri fi car, oportunamente, si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, el candidato asume las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a dicho personero. 2.4. Así las cosas, por el principio de transparencia, el señor candidato debió informar en la sección VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Agroandina Tixani SRL, como bienes dinerarios (ver SN 1.7.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.5. Con relación al argumento de la OP, en su escrito de apelación, de que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos. Cabe precisar que de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12 y 1.13.) la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.2. y 1.10). 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.7.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta