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53 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.7 Y 1.8.). 2.9. Aunado a ello, se debe resaltar, que la tacha de un candidato se efectúa por infracción a las normas electorales (ver SN 1.11.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.12.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.9.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.11. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.4.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, por ello, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “ en cuanto sea posible ”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.12. Una interpretación distinta, implicaría: 2.9.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 7. 2.9.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.9.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.5.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.10. Asimismo, vale precisar que esta información registral, así como la partida y su contenido no son recabados de forma automática por el Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior , a través del sistema Síguelo 8 del portal institucional de la Sunarp y siempre que, el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV, pues, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato. 2.11. Por lo expuesto, se concluye que JEE resolvió correctamente, dado que el señor candidato incurrió en omitir declarar poseer la titularidad sobre el capital y aportaciones que posee la empresa SALVADNJ EIRL, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en cuanto a este extremo se re fi ere. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01764-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano José Luis Salas Cáceres, contra la inscripción de Santos Alberto Salinas Valencia, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sabandía, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM.2022036930 SABANDÍA - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022030962)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01764-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Santos Alberto Salinas Valencia, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sabandía, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor