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48 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a esto; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.9.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.9. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando 2.7. fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Por ello, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “ en cuanto sea posible ”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.10. Una interpretación distinta implicaría: 2.11.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.11.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y pagar tasas, por ejemplo, por trámite para recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.11.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.5.) independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.11. En el presente caso, estando a que los procesos judiciales son procesos reservados para las partes, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con la información necesaria para conocer los datos del proceso judicial, tales como el código completo del expediente, hasta que fueron informados por la entidad al fi scalizador de la DJHV, pues, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de ambas sentencias con las que contaba el señor candidato. En cuanto a la sentencia civil por la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, si bien el proceso de fi scalización inicia a raíz de una denuncia ciudadana, se debe tener presente que el fi scalizador de la DJHV corroboró el registro del señor candidato en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, a través del Servicio de Consulta de Registro de Deudores Alimentarios del Poder Judicial, siendo esta información la que sirvió como sustento para corroborar la existencia de una sentencia por el proceso civil antes referido, y que el propio señor recurrente no ha negado y que debió de haber sido informado en su oportunidad. 2.12. Así también, si bien el recurso de apelación interpuesto no contiene fundamentación alguna respecto al extremo de la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, se aprecia que, el 25 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó escrito con la sumilla: “acredito pago de deuda que dio origen a la inscripción en el REDAM”, por medio del cual anexa el certi fi cado de depósito judicial electrónico Nº 2020601008394, por la suma de S/1118.40, con el cual se cancela la totalidad de la deuda alimentaria del señor candidato; sin embargo, el cumplimiento de la deuda que mantenía no enerva el hecho de haber incurrido en omisión al no consignar la aludida sentencia en su DJHV. 2.13. Cabe precisar que las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en estas materias, pues la fi nalidad de esta radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión. 2.14. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV ambas sentencias recaídas en su contra en los rubros V y VI de su DJHV; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.4.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por el señor recurrente. 2.15. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia recaída en una demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, así como una sentencia por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría parcial del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO POR UNANIMIDAD, el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta, en el extremo referido a la omisión de información de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en contra del señor candidato – rubro V de la DJHV; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00562-2022-JEE-LUCA/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que excluyó a don Darwin Tomás Flores Inca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General 3. Declarar INFUNDADO POR MAYORÍA el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia