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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (09/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato. b) La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por los personeros legales de las organizaciones políticas, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. c) En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente. 1.8. El artículo 9 establece: Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.9. Los fundamentos 104 y 112 señalan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato por no declarar, en su DJHV, en el rubro V, referente a relación de sentencias, la sentencia emitida en el Expediente Nº 944-008, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, así como en el rubro VI, referente a relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, la sentencia emitida en el Expediente Nº 00436-2003-0-1401-JP-CI-01, por la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, impuesta por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica - Sede Central. 2.2. De la revisión del recurso de apelación formulado por el señor recurrente, se aprecia que no se pronuncia respecto a la sentencia recaída en la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, limitándose únicamente a presentar un reporte del archivo del Poder Judicial, en su escrito de subsanación de observaciones formales, a fi n de acreditar el tiempo de archivo con el que cuenta dicho expediente. En cuanto a la sentencia recaída por la comisión del delito de omisión de asistencia alimentaria, el señor recurrente no niega la existencia de la sentencia aludida, y alega que esta ya fue cumplida y que el señor candidato se encuentra rehabilitado y, por ello, no tenía la obligación de declararla. 2.3. Ante ello, es menester precisar que, cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere, en el ámbito electoral, una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.4. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.5. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, pues la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano- elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, de la cual no se puede hablar cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión. 2.6. Por tanto, era obligación del señor candidato declarar la aludida demanda impuesta por incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin importar su condición de rehabilitado; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.4.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.7. Por otro lado, el señor recurrente alega que dicha información es de libre acceso público. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible ; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información. Por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del señor candidato, sí estaba en la obligación de consignar dicha información (ver SN 1.8.). 2.8. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.4.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se