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38 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Del análisis del expediente, tenemos que, de acuerdo con el Informe Nº 040-2022-NSGR-FHV-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de agosto de 2022, remitido por la fi scalizadora de hoja de vida, el señor candidato habría omitido consignar dos sentencias consentidas por violencia familiar en su DJHV, motivo por el cual el JEE lo excluyó. 2.3. El Jurado Nacional de Elecciones aprobó el formato único de DJHV de candidatos a elección popular a través de la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, el cual busca que la información declarada por los candidatos que postulan a una elección garantice un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado. Respecto a la sentencia por violencia familiar 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato cuenta con dos sentencias recaídas en los Expedientes Nº 00461-2009-0-0201-JR-FC-01 y Nº 00932-2008-0-0201-JR-FC-02, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia, sede Central de Áncash, y el Segundo Juzgado de Familia, sede Central de Áncash, respectivamente, como consecuencia de las demandas formuladas por el Ministerio Público en contra del señor candidato por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico. 2.5. La sentencia emitida en el Expediente Nº 00461-2009-0-0201-JR-FC-01 declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró como responsable de violencia familiar al señor candidato, mediante la Resolución Nº 06, del 23 de julio de 2010, la cual se declaró consentida a través de la Resolución Nº 07, del 19 de marzo de 2014. 2.6. La demanda tramitada en el Expediente Nº 00932-2008-0-0201-JR-FC-02 concluyó, mediante la Resolución Nº 3, del 25 de agosto de 2008, emitida durante la audiencia única, en la cual se precisó que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual, conforme a lo señalado por el propio juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código Procesal Civil, tiene el mismo efecto que una sentencia con calidad de cosa juzgada. 2.7. En ese sentido, conforme lo establece el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.1.) 2.8. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.2.). 2.9. Ambos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, el cual establece que el jurado electoral especial dispondrá la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta días calendario antes de la fecha fi jada para la elección (ver SN 1.5.). 2.10. Según obra en el expediente, en la DJHV del señor candidato, en el rubro VI (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes), consignó dos (2) sentencias por materia de alimentos que se estarían tramitando en el Juzgado de Familia y el Segundo Juzgado de Paz Letrado; sin embargo, ha quedado acreditado que, adicionalmente, cuenta con dos sentencias fi rmes por violencia familiar de los años 2008 y 2009 —conforme a lo detallado en los considerandos 2.5. y 2.6.—, por lo que habría omitido consignar información requerid, y que corresponde a la causal de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.11. Asimismo, respecto a lo argumentado por el señor recurrente sobre que la sentencia por violencia familiar con fi guraría información que se encuentra en la base de datos de las instituciones públicas y, por tanto, debió ser consignada automáticamente en la DJHV del candidato, es necesario indicar que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible , y que, en los rubros en los que no se obtenga información automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.12. En este sentido, el señor candidato establa obligado a consignar las sentencias de violencia familiar en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.13. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por violencia familiar. 2.15. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00780-2022-JEE-HRAZ/ JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró excluido a don Marco Antonio Morales Antigua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Olleros, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)