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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (09/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / Expediente Nº ERM.2022037852 OLLEROS-HUARAZ- ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2022032416)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito, en contra de la Resolución Nº 00780-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, con la que se excluyó a don Marco Antonio Morales Antigua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Olleros, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido consignar en el rubro VI de su declaración jurada de hoja de vida las dos sentencias por violencia familiar que se le impusieron. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José con relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón de que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, estos con fi guran ofensas a la dignidad humana y, por ende, una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará, se emitió la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente, además, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4—, en el que se declara que es razonable que, en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir, bajo parámetros razonables, la participación política; por lo que la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra.Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00780-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró excluir a don Marco Antonio Morales Antigua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Olleros, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por omisión de declarar sentencia de violencia familiar. S. SALAS ARENAS Gómez ValverdeSecretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0920-2021-JNE. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2113620-1 Revocan la Resolución N° 01788-2022-JEE- AQPA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3424-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022037102 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM. 2022031017)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el extremo que excluyó a don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de agosto de 2022, doña Katherine Carolina Contreras Arias formuló tacha en contra del señor candidato, alegando que incorporó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), respecto de los siguientes puntos: a. Falsa declaración en la DJHV en el rubro II, “experiencia de trabajo”, en el ítem de o fi cios, ocupaciones o profesiones, pues el señor candidato ha declarado como nombre del centro donde presta servicios “Quincenario El Poder”, con RUC Nº 10802633021; sin embargo, dicho RUC corresponde al señor candidato y el nombre de esta empresa no existe en los registros públicos. El señor candidato indicó, en el ítem “o fi cios, ocupaciones o profesiones”, que labora como periodista; sin embargo, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Educación