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44 NORMAS LEGALES Domingo 9 de octubre de 2022 El Peruano / 2.6. En consecuencia, de la revisión de los actuados, en el Expediente Nº 02632-2009-0-0201-JM-CI-01, se verifi ca que el Auto Final, emitido en la Resolución Nº 05, produjo los efectos jurídicos para los cuales se emitió y era de pleno conocimiento del señor candidato. 2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente sobre lo señalado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, es menester precisar que, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6 y 1.7.), tal precepto está sujeto en la medida que sea posible. Así, la información sobre sentencias no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria; por tanto, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7). 2.8. Asimismo, respecto a que lo emitido es un auto fi nal y no una sentencia, cabe recordar que, en el proceso único de ejecución, contra el auto fi nal que emite el juez cabe recurso de apelación; por lo cual se colige que aun cuando el nomen iuris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por de fi nición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado. 2.9. Ahora bien, con relación a lo aducido por el señor recurrente en cuanto a que lo señalado en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) es una norma dirigida a los ciudadanos que desean postular a un cargo público por elección popular, cuya formación no es necesariamente jurídica, por lo cual no es de esperarse que el ciudadano realice una interpretación extensiva de la norma, sino una literal; cabe precisar que las organizaciones políticas deben dirigirse con diligencia durante el desarrollo del proceso electoral; es decir, deben asesorarse con los profesionales que consideren necesarios a fi n de cumplir a cabalidad con los supuestos normativos establecidos en la normativa electoral vigente. 2.10. En este sentido, el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia (auto fi nal) emitida en el proceso de obligación de dar suma de dinero en la DJHV al ser información requerida por este formato. 2.11. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por obligación de dar suma de dinero. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037669 CARHUAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2022032432)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Arias Castromonte, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash, en contra de la Resolución Nº 00784-2022-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Filiberto Manuel Chacpi Rodríguez (en adelante, señor candidato), candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión interpuesta en contra del señor candidato, por haber omitido el registro de una sentencia “Auto Final”, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención) señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y