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39 NORMAS LEGALES Sábado 15 de octubre de 2022 El Peruano / ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana y no a un integrante de dicha unidad; por lo que opina que se declare la nulidad de todo lo actuado y se disponga la emisión de una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo. 5.3. Sobre el particular, el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al principio de legalidad (numeral uno) señala que “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, (…)”. 5.4. Como se puede apreciar, se trata de una regla de reserva legal para dos aspectos; primero para la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. En base a esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una “norma expresa con rango de ley” que así lo habilite. 5.5. De otro lado, el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz prevé que “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos”. 5.6. En este contexto, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el investigado Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales fue de conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, como lo prevé la ley; y, no por un órgano distinto. 5.7. Y si bien es cierto la resolución número tres de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas trece a dieciséis, que dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el jefe del citado órgano desconcentrado de control, conforme lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 1; también es cierto que, dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del órgano de control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un Magistrado Cali fi cador dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial 2, y la Resolución Jefatural número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince3, como se tiene de la Resolución número dos, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas nueve a once; por lo que, no se veri fi ca afectación al principio de legalidad ni al debido procedimiento disciplinario. 5.8. Máxime si se constata de autos que las precitadas normas preceden al inicio del presente procedimiento disciplinario; así como, que se corrió traslado de los hechos y la falta imputada al juez de paz investigado, conforme se tiene del cargo de noti fi cación obrante a fojas treinta y cuatro; además, de habérsele convocado a la audiencia única programada por la magistrada sustanciadora, conforme se tiene de fojas ciento trece a ciento catorce, resguardando así su derecho de defensa. 5.9. Por lo tanto, no se advierte afectación alguna al debido procedimiento, por lo que no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado para iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario. Más aún si la declaración de nulidad, sólo se justi fi ca en la protección de algún bien relevante, de lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procedimental, incompatible con la fi nalidad del mismo. Sobre la falta muy grave atribuida al juez de paz investigado. 5.10. En primer lugar, es menester tomar en consideración que al Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales se le atribuye la falta muy grave prevista en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que consiste en “Adquirir bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad directamente o por intermedio de terceros, los bienes de un litigio que conozca o haya conocido”. Toda vez que el citado investigado se habría apropiado indebidamente de la pensión alimenticia depositada en el juzgado de paz a su cargo, en el proceso de alimentos seguido por la quejosa Kelly Elizabeth Carreño Pulache contra el padre de sus hijos. 5.11. Por ende, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución, como lo señala el citado artículo “…, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años”. 5.12. De la revisión de autos, se tiene la declaración de la agraviada y la copia de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil trescientos diez guión dos mil quince guión cincuenta y tres guión tres mil ciento uno guión JR guión PE guión cero, de fojas cuarenta y cuatro a sesenta y tres, sobre delito de peculado seguido contra el quejado Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en el cual -entre otros- se detalla lo siguiente: Respecto al proceso de alimentos seguido por Gaby Villegas Navarro contra Alex Eduardo Mendoza Domínguez: “Sétimo: (…), en relación a la acreditación de los actos de apropiación de las consignaciones alimenticias efectuadas por el encausado, se tiene que concurrió al plenario Gaby Villegas, la misma que preguntada sobre los hechos materia de imputación, sostuvo ´Víctor Astudillo era Juez de Paz de Somate, ahí yo tenía un proceso de alimentos, … el papá de mis hijos les depositaba pero yo no sabía, después el llamo a mi hijo mayor a decirle que estaba depositando pensión, … fui al consultorio de la ULADECH para hacer trámite, donde el señor –sindicando al encausado- aceptó que había cogido el dinero comprometiéndose a devolverlo en dos partes, (…),’ declaración que es corroborada por Alex Mendoza y Paola Gómez Saavedra (…). Octavo: Adicionalmente a la prueba de cargo citada en el párrafo precedente, se tiene que también se oralizó en el plenario el Acta de Transacción Extrajudicial de fecha diez de abril del dos mil catorce, en la cual de manera expresa se consigna ´siendo las once horas se presentaron al consultorio jurídico ULADECH Gaby Villegas Navarro y Víctor Godofredo Astudillo Rosales, Juez de Paz de Somate Bajo, manifestando que en el despacho del señor Astudillo Rosales, Juez de Paz de Somate Bajo, se han hecho depósitos mensuales (…), por un total de dos mil cuatrocientos soles en un proceso de alimentos que tiene la señora Gaby con el padre de sus hijos Alex Mendoza Domínguez. La señora Gaby Villegas al haber ido a recoger el dinero, el señor Astudillo Rosoles se ha comprometido a dar mil soles el día de hoy y la diferencia de mil cuatrocientos soles el veintiuno de abril del presente año. (…). Ambos legalizan su fi rma en señal de conformidad ante notario público´; cobrando esta documental trascendental importancia en el análisis probatorio, pues de su tenor se evidencia el compromiso asumido por el encausado para la devolución de las pensiones alimenticias no entregadas a la demandante Gaby Villegas por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Soles, corroborándose así a plenitud la declaración incriminatorios sostenida en juicio (…)”. Respecto al proceso de alimentos seguido por Angélica Flores Gutiérrez contra Milton Núñez Flores: “Noveno: (…), en lo concerniente al núcleo central materia de probanza, referido a la ejecución de actos de apropiación por parte del encausado, se recabaron en juicio las declaraciones de Angélica Flores Gutiérrez y Milton Núñez Flores, re fi riendo la primera ´A Víctor Astudillo lo conozco porque era Juez de Paz de Somate y a Núñez