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29 NORMAS LEGALES Domingo 16 de octubre de 2022 El Peruano / Que, con fecha 19 de septiembre de 2022, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 165, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso; 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a recti fi car los valores del PMG y del CMT para el periodo de septiembre a noviembre de 2022 aprobados con la Resolución 165; 3. SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3.1. Respecto a recti fi car el cálculo del CMT excluyendo los costos generados por los volúmenes del servicio de transporte interrumpibles que no han sido destinados para atender a los consumidores regulados 3.1.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda señala que en el Informe Técnico N° 494- 2022-GRT que sustenta la Resolución 165, Osinergmin habría considerado en el cálculo del CMT, los volúmenes transportados en modalidad interrumpible que en realidad habrían sido destinados a la venta de excedentes de capacidades de transporte en el mercado secundario en los días 14 y 21 de junio de 2022; y los días 12, 22 y 23 de julio de 2022; Que, Cálidda señala que dichos volúmenes no deben formar parte del cálculo del CMT, toda vez que no habrían sido destinados para atender a los consumidores regulados; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, conforme con el numeral 12.2 del artículo 12 de la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” (en adelante “Norma de Condiciones Generales”) aprobada mediante Resolución N° 054-2016-OS/CD y modi fi catorias, donde se establece la fórmula de cálculo del CMT, y con el numeral 3.4 del Anexo N° 1 de la citada norma que estableció, entre otros, los criterios para el cálculo del costo por el servicio interrumpible y/o por transferencias en el Mercado Secundario (en adelante “CIMS”) el cual forma parte del costo reconocido por el transporte de gas natural para atender a los consumidores; Osinergmin determinó el CIMS con la información remitida por Cálidda disponible. Asimismo, sobre la base de dicha información determinó el CMT aplicable en el periodo de septiembre a noviembre de 2022, conforme al detalle expuesto en el Informe Técnico N° 494-2022-GRT; Que, posteriormente, con la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución 165, Cálidda informa que en los días 14 y 21 de junio, y 23 de julio de 2022, los volúmenes interrumpibles proveídos por el Transportista fueron destinados en su totalidad al mercado secundario, es decir, fueron vendidos a otro consumidor independiente. Asimismo, comunica que, en los días 12 y 22 de julio de 2022, los volúmenes interrumpibles proveídos por el Transportista fueron destinados una parte a los consumidores regulados y otra al mercado secundario; Que, al respecto, cabe señalar que, se ha contrastado lo señalado por Cálidda con los datos operativos reportados por el Transportista y se ha veri fi cado la existencia de capacidades de transporte que Cálidda habría vendido a otros usuarios del sistema de transporte. Dado que dichas capacidades exceden la capacidad reservada diaria contratada el Transportista le facturó a Cálidda dichas capacidades o volúmenes en modalidad interrumpible; Que, de acuerdo con el numeral 3.4 del Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales donde se establece que los costos reconocidos por el servicio interrumpible y/o por transferencias en el Mercado Secundario corresponden únicamente a los volúmenes destinados a los consumidores que pagan el CMT, no corresponde considerar aquellos costos generados por los volúmenes en modalidad interrumpible destinados al Mercado Secundario. Asimismo, tampoco corresponde reconocer los ingresos por ventas de dichos volúmenes en el Mercado Secundario; Que, en tal sentido, corresponde modi fi car el valor del CMT consignado en el Cuadro N° 2 de la Resolución 165, como resultado de excluir los costos generados por los volúmenes del servicio de transporte interrumpibles que no han sido destinados para atender a los consumidores que pagan el CMT; Que, por las razones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Cálidda; 3.2. Respecto a recti fi car el precio considerado por Osinergmin en las cantidades take or pay en el cálculo del PMG debiéndose considerar los precios reportados por el Productor 3.2.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda mani fi esta que en el Informe Técnico N° 494-2022-GRT que sustenta la Resolución 165, Osinergmin no habría empleado los precios aplicados por el Productor a las cantidades take or pay en cada mes del Periodo de Evaluación (mayo, junio y julio de 2022), tal como indica la Norma de Condiciones Generales, sino que habría considerado un procedimiento alternativo para la obtención de estos valores, los cuales di fi eren y afectan al valor resultante del costo asignado a cada Tipo de Consumidor por aquellas cantidades de gas natural no consumidas con respaldo físico en la modalidad de take or pay; Que, en esa línea, solicita el empleo del Precio aplicado por el Productor o Suministrador a las cantidades take or pay, según el contrato de suministro de gas natural del Concesionario, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.3 del Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, conforme con el numeral 12.1 del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales donde se establece la fórmula de cálculo del PMG, y con el numeral 3.3 del Anexo N° 1 de la citada norma que estableció, entre otros, los criterios para el cálculo del costo asignado a cada tipo de consumidor para cada el mes del Periodo de Evaluación por cantidades o volúmenes de gas natural no consumidas con respaldo físico en la modalidad de take or pay, para fi nes del cálculo del PMG, Osinergmin tomó en cuenta lo dispuesto en la subcláusula 5.2 de la cláusula 5 del contrato de suministro de gas natural suscrito entre Cálidda y el Consorcio Camisea, que establece que el pago take or pay se realiza por el periodo de control (trimestral), aplicando un precio promedio ponderado en dicho periodo; Que, en ese sentido, Osinergmin determinó un precio promedio ponderado del periodo de control correspondiente a abril a junio de 2022 en función a la facturación de las cantidades de gas natural efectivamente consumidas por los tres tipos de consumidores de la Concesión de Lima y Callao. Con dicho precio promedio ponderado se valorizó las cantidades de gas natural no consumidas con respaldo físico en la modalidad de take or pay en los meses de mayo y junio de 2022. Asimismo, para el mes de julio de 2022, ante la falta de información del siguiente periodo de control, Osinergmin utilizó el precio promedio antes señalado; Que, cabe indicar que en la subclaúsula 5.6 del contrato de suministro de gas natural de suscrito entre Cálidda y el Consorcio Camisea se establece un límite anual a los montos por pago take or pay para los años 2021, 2022 y 2023, siendo que para el año 2022, según la información consignada en las facturas, el Productor aplica el límite ascendente a USD 2 500 000; Que, sin embargo, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 165, Cálidda ha informado que el Productor determina el precio de las cantidades take or pay como un promedio ponderado del precio y la facturación de las cantidades