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44 NORMAS LEGALES Domingo 16 de octubre de 2022 El Peruano / 8.3.4 La solicitud de mantenimiento activo o promoción podrá ser presentada a través de la modalidad de ventanilla abierta y constituye un mismo proceso de evaluación, en el cual el CONCYTEC se pronunciará según corresponda. 8.3.5 La SDCTT podrá iniciar de o fi cio una nueva califi cación a los investigadores registrados en el RENACYT, con la fi nalidad de mantener su registro o promoverlos de nivel. 8.4 Del procedimiento de evaluación de la solicitud de mantenimiento activo o promoción 8.4.1 La SDCTT de la DPP es la unidad orgánica responsable de la cali fi cación y clasi fi cación, realizadas en función a la veri fi cación del cumplimiento de los criterios y puntaje obtenido señalados en la Tabla N° 1 y/o N° 2 del Anexo N° 1 del presente Reglamento. 8.4.2 El plazo que tiene el CONCYTEC para atender toda solicitud y emitir la nueva constancia de registro en el RENACYT, o el informe sustentado de la no cali fi cación y la Resolución Sub Directoral correspondiente, no debe exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en la Plataforma. Dicho plazo puede ser prorrogado por la DPP hasta por un máximo de veinte (20) días hábiles adicionales. 8.4.3 En caso la solicitud de mantenimiento activo o promoción sea procedente, el especialista de la SDCTT elabora un informe de cali fi cación y clasi fi cación del solicitante, junto con la propuesta de resolución y los remite al Sub Director de la SDCTT, quien lo hace suyo y fi rma la Resolución Sub Directoral, y los deriva a la DEGC, para la emisión de la “Constancia de Registro”, la que incluye el número de informe de cali fi cación. La DEGC remite el informe y la constancia al investigador mediante correo electrónico dentro de los cinco (05) días hábiles de recibido el informe técnico. 8.4.4 En caso la solicitud sea improcedente, el especialista de la SDCTT elabora un informe de cali fi cación del solicitante, junto con la propuesta de resolución y los remite al Sub Director de la SDCTT quien lo hace suyo y fi rma la Resolución Sub Directoral, los que se noti fi ca al solicitante mediante correo electrónico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. 8.4.5 Al solicitar el mantenimiento activo o promoción en el RENACYT, el investigador puede mantener, cambiar o no cali fi car en ningún nivel, dependiendo del cumplimiento de los criterios y puntaje exigidos en la Tabla N° 1 y/o N° 2 del Anexo N°1 del presente Reglamento. En caso de no cali fi car, es decir, no cumplir con el puntaje mínimo requerido para continuar en el RENACYT, el investigador será excluido por la DEGC. 8.4.6 En caso el investigador no haya realizado actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de innovación en los últimos 3 años previos a la solicitud de mantenimiento activo o promoción, se cali fi cará y clasi fi cará en el nivel correspondiente de acuerdo al puntaje obtenido y con la condición de no activo. 8.4.7. En caso se realice la cali fi cación de o fi cio para mantener o promover el nivel de los investigadores en el registro RENACYT, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones no limitativas: a. Identi fi cación de un investigador al que le corresponde un nivel de clasi fi cación diferente al inicialmente obtenido b. Actualización de los criterios de cali fi cación y clasi fi cación señalados en el Reglamento RENACYT c. Mejoras en la calidad del registro RENACYTd. Mejoras en los procesos de cali fi cación y clasi fi cación e. Excepcionalmente, por invitación del CONCYTEC, previa evaluación de un Comité Técnico conformado por tres investigadores expertos externos al CONCYTEC, se podrá incorporar a investigadores en la categoría de “Investigador Distinguido” en mérito a su contribución a la ciencia y al bene fi cio a la sociedad. Artículo 9.- De los Recursos Administrativos de Reconsideración y Apelación 9.1 El solicitante que no esté de acuerdo con el pronunciamiento puede presentar un Recurso de Reconsideración o de Apelación dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el pronunciamiento. 9.2 La SDCTT, es competente para resolver en primera instancia los recursos administrativos de reconsideración interpuestos contra el pronunciamiento de la cali fi cación y clasi fi cación, en el marco del presente Reglamento. 9.3 La DPP es competente para resolver en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. Admitido el recurso de apelación, la DPP a través de la secretaría técnica, tiene la facultad para: a. Convocar al Comité Técnico, cuando estime pertinente según el alcance del recurso de apelación interpuesto b. Pedir opinión técnica para valorar la diferente interpretación de las pruebas ofrecidas por el administrado c. Pedir opinión legal a la OGAJ cuando se traten de cuestiones de puro derecho 9.4 En el supuesto de convocar al Comité Técnico, éste evalúa técnicamente los recursos de apelación interpuestos contra el pronunciamiento del CONCYTEC sobre la cali fi cación y clasi fi cación del investigador o contra el pronunciamiento del CONCYTEC, sobre un recurso de reconsideración presentado previamente por el solicitante, en el marco del presente Reglamento. El Comité Técnico está conformado por tres investigadores expertos externos al CONCYTEC con el más alto grado de la especialidad nombrados por la DPP. La Secretaría Técnica está a cargo de la DPP y no tiene ni voz ni voto en el comité. Los miembros del Comité Técnico pertenecen a las diferentes áreas de conocimiento señaladas en el Anexo N° 2 “De las grandes áreas del conocimiento y especialidades de los Comités Técnicos de Apelación según la OCDE” del presente Reglamento. Como parte de la evaluación, además de lo establecido en el presente Reglamento, el Comité Técnico podrá tener en consideración lo siguiente: a.- Producción cientí fi ca b.- Investigaciones o desarrollo con resultados de impacto c.- Premios, distinciones, reconocimientos y/o menciones honorí fi cas expedidos por la academia o instituciones vinculadas a la CTI, los cuales serán valorados de manera individual según su naturaleza por el Comité Técnico d.- Otros criterios no considerados en el Reglamento y que proponga la DPP, al Comité Técnico 9.5 El Comité Técnico remite su informe técnico de evaluación a la DPP en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde que se recepciona el expediente, el que se deriva a la O fi cina General de Asesoría Jurídica (OGAJ) para su evaluación legal. La OGAJ emite un informe legal con un proyecto de Resolución Directoral y lo deriva a la DPP. 9.6 El plazo para atender el recurso de reconsideración o de apelación es de treinta (30) días hábiles en cada caso, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso ante el CONCYTEC. 9.7 En caso el recurso de reconsideración interpuesto sea declarado fundado, el especialista de la SDCTT elabora un informe de cali fi cación y clasi fi cación del solicitante, junto con la propuesta de resolución y los remite al Sub Director de la SDCTT quien lo hace suyo y fi rma la Resolución Sub Directoral, la que se notifi ca al solicitante mediante correo electrónico y se comunica a la DEGC mediante Memorando, quien emite la “Constancia de Registro”, y la remite al investigador mediante correo electrónico dentro de los cinco (05) días hábiles de recibido el informe técnico y la Resolución Sub Directoral. 9.8 En caso el recurso de reconsideración interpuesto sea declarado infundado, el especialista de la SDCTT elabora un informe de cali fi cación y clasi fi cación del solicitante, junto con la propuesta de resolución y los remite al Sub Director de la SDCTT, quien lo hace suyo y fi rma la Resolución Sub Directoral, la que se noti fi ca al