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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (18/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor mani fi esten expresamente por escrito su anuencia al traslado. 8. Que se haya conmutado por pena de prisión una eventual pena de muerte. 9. Que no exista causa legal alguna que impida la salida del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado. 10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tanto en el Estado trasladante como el Estado receptor. 11. Que el traslado de la persona condenada no signi fi cará un agravamiento de su situación judicial y personal. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Parte se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede fi rme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certi fi cada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondientes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se re fi ere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado. ARTÍCULO V SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas costarricenses condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual la trasladará a la instancia correspondiente. 3. Si el Estado trasladante considera conveniente la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el traslado.4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levantada al efecto. 5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, noti fi cará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales. 8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si este lo solicita, la oportunidad de veri fi car, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado correrán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de entrega; sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado. ARTÍCULO VI DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos: a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen un delito o infracción penal en su territorio. b) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado receptor, especialmente referida a la modalidad y duración. 2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se re fi ere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son su fi cientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.