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55 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / 2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo ; ii) dará instrucciones a la O fi cina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo « el Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; iv) fi jará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento fi nanciero de la Unión particular; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos o fi ciales de la Clasi fi cación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés; vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular; viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; ix) adoptará las modi fi caciones de los Artículos 5 a 8; x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular; xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la O fi cina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.Artículo 6 Ofi cina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la O fi cina Internacional. b) En particular, la O fi cina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex of fi cio, secretario de esos órganos. 3) a) La O fi cina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refi eran a los Artículos 5 a 8. b) La O fi cina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 4) La O fi cina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 7 Finanzas 1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión particular se fi nanciará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión particular; ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la O fi cina Internacional por cuenta de la Unión particular; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Ofi cina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones;v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a) Con el fi n de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para le Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.