TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / 6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insu fi ciente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insu fi ciente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notifi cación por escrito. La denuncia poducirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido noti fi cada. 8) De la veri fi cación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento fi nanciero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 8 Modi fi cación de los Artículos 5 a 8 1) La propuestas de modi fi cación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modi fi caciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modi fi cación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modi fi cación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido noti fi cación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modi fi cación hubiese sido adoptada. Toda modi fi cación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modi fi cación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modi fi cación que incremente las obligaciones fi nancieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los países que hayan noti fi cado su aceptación de la mencionada modi fi cación. Artículo 9 Ratifi cación y adhesión; entrada en vigor 1) Cada uno de los países de la Unión especial que haya fi rmado la presente Acta podrá rati fi carla y, si no la ha fi rmado, podrá adherirse a la misma. 2) Todo país ajeno a la Unión especial, que sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y convertirse así en país de la Unión especial. 3) Los instrumentos de rati fi cación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.4) a) La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes: i) seis o más países hayan depositado sus instrumentos de rati fi cación o de adhesión; ii) por lo menos tres sean países de la Unión especial en la fecha en que la presente Acta quede abierta a la fi rma; b) La entrada en vigor prevista en el apartado a) será efectiva respecto a los países que hayan depositado instrumentos de rati fi cación o de adhesión por lo menos tres meses antes de dicha entrada en vigor. c) Para cualquier otro país no cubierto por el apartado b), la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General noti fi que su rati fi cación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de rati fi cación o adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada. 5) La rati fi cación o la adhesión supondrán el acceso de pleno derecho a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta. 6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá rati fi car un Acta anterior del presente Arreglo o adherirse a la misma. Artículo 10 Duración El presente Arreglo tendrá la misma duración que el París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 11 Revisión 1) El presente Arreglo podrá revisarse periódicamente por conferencias de los países de la Unión especial. 2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias. 3) Los Artículos 5 a 8 podrán modi fi carse por una conferencia de revisión o conforme a lo establecido en el Artículo 8. Artículo 12 Denuncia 1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante noti fi cación dirigida al Director General. Esa denuncia implicará también la denuncia del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el país denunciante haya rati fi cado o a las que se haya adherido y sólo producirá efecto respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo respecto de los demás países de la Unión especial. 2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notifi cación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que haya adquirido la condición de país de la Unión especial. Artículo 13 Remisión al Artículo 24 del Convenio de París Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo de 1976 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas disposiciones fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha, se aplicará al presente Arreglo respecto a los países de la Unión especial que estén obligados por dicha enmienda.