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54 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Artículo 1 Constitución de una Unión particular; Adopción de una Clasi fi cación Internacional 1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular. 2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma clasi fi cación (llamada en lo sucesivo la « Clasi fi cación Internacional »). 3) La Clasi fi cación Internacional comprende: i) una lista de las clases y de las subclases; ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados; iii) notas explicativas. 4) La lista de las clases y de las subclases es la que fi gura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modi fi caciones y complementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo sucesivo el « Comité de Expertos »). 5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fi jado por el Artículo 3. 6) La Clasi fi cación Internacional podrá ser modi fi cada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fi jado por el Artículo 3. 7) a) La Clasi fi cación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés. b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la O fi cina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « O fi cina Internacional ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización ») establecerá textos o fi ciales de la Clasi fi cación Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5. Artículo 2 Aplicación y alcance jurídico de la Clasi fi cación Internacional 1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasi fi cación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasi fi cación Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países. 2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de aplicar la Clasi fi cación Internacional como sistema principal o como sistema auxiliar. 3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán fi gurar en los títulos o fi ciales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son publicados o fi cialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasi fi cación Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos. 4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfabética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos exclusivos. Artículo 3 Comité de Expertos 1) Se instituye en la O fi cina Internacional un Comité de Expertos encargado de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6). Cada uno de los países de la Unión particular estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países representados. 2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas. 3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la O fi cina Internacional podrán presentar propuestas de modi fi caciones o complementos de la Clasi fi cación Internacional. Toda propuesta procedente de una Administración será comunicada por ésta a la O fi cina Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la O fi cina Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas. 4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modi fi caciones y complementos que se hayan de introducir en la Clasi fi cación Internacional se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad. 5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia. 6) Cuando un país no haya designado a un representante para una determinada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fi jado por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité. Artículo 4 Notifi cación y publicación de la Clasi fi cación y de sus modi fi caciones y complementos 1) La O fi cina Internacional noti fi cará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modi fi caciones y todos los complementos de la Clasi fi cación Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la noti fi cación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la noti fi cación. 2) La O fi cina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasi fi cación Internacional, incorporará a ella las modi fi caciones y los complementos que entren en vigor. Las modi fi caciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea. Artículo 5 Asamblea de la Unión 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular. b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.