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61 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 14 Firma; idiomas; funciones de depositario; notifi caciones 1) a) La presente Acta se fi rmará en un solo ejemplar original, en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, y se depositará en poder del Director General. b) El Director General establecerá textos o fi ciales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y en los dos meses siguientes a la fi rma de la presente Acta, en los demás idiomas en los que fue fi rmado el Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. c) El Director General establecerá textos o fi ciales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar. 2) La presente Acta quedará abierta a la fi rma hasta el 31 de diciembre de 1977. 3) a) El Director General certi fi cará y remitirá dos copias del texto fi rmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno del cualquier otro país que lo solicite, b) El Director General certi fi cará y remitirá dos copias de toda modi fi cación de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General noti fi cará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial: i) las fi rmas efectuadas conforme al párrafo 1); ii) el depósito de instrumentos de rati fi cación o de adhesión, conforme al Artículo 9.3); iii) la fecha de entrada en vigor de la presente Acta conforme al Artículo 9.4)a); iv) las aceptaciones de las modi fi caciones de la presente Acta conforme al Artículo 8.3); v) las fechas en las que dichas modi fi caciones entren en vigor; vi) las denuncias recibidas conforme al Artículo 12. 2116012-1 Entrada en vigor del “Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas” El “Arreglo de Niza Relativo a la Clasi fi cación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas”, adoptado el 15 de junio de 1957, en Niza, República Francesa, revisado el 14 de julio de 1967 y el 13 de mayo de 1977, modi fi cado el 28 de septiembre de 1979, aprobado mediante la Resolución Legislativa N° 31445, de 7 de abril de 2022, y rati fi cado internamente mediante el Decreto Supremo N° 028-2022-RE, de 13 de mayo de 2022, entrará en vigor el 18 de octubre de 2022. 2116025-1 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Costa Rica CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA La República del Perú y la República de Costa Rica, en adelante las Partes;Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas condenadas: ARTÍCULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio:1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo fi nal dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena, dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 2. “Persona condenada”, designará a una persona que cumpla una condena, en los términos previstos en los párrafos 1 y 5. 3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fi n de cumplir su condena. 4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, impuesto por un órgano judicial, en razón de un delito o infracción penal. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fi n, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses. 3. Que la sentencia sea fi rme o de fi nitiva; esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente juzgada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron el traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado