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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (18/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento fi nanciero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la O fi cina Internacional por cuenta de la Unión particular será fi jada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insu fi ciente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insu fi ciente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante noti fi cación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido noti fi cada. 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento fi nanciero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 8 Modi fi cación de los Artículos 5 a 8 1) Las propuestas de modi fi cación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modi fi caciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos ; sin embargo, toda modi fi cación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modi fi cación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido noti fi cación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modi fi cación hubiese sido adoptada. Toda modi fi cación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modi fi cación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modi fi cación que incremente las obligaciones fi nancieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países que hayan notifi cado su aceptación de la mencionada modi fi cación. Artículo 9 Ratifi cación, adhesión; entrada en vigor 1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que haya fi rmado el presente Arreglo podrá rati fi carlo y, si no lo ha fi rmado, podrá adherirse a él. 2) Los instrumentos de rati fi cación y de adhesión se depositarán en poder del Director General. 3) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de rati fi cación o de adhesión, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos. b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su rati fi cación o su adhesión haya sido noti fi cada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de rati fi cación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada. 4) La rati fi cación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el presente Arreglo. Artículo 10 Fuerza y duración del Arreglo El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 11 Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes. 2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular. Artículo 12 Denuncia 1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante noti fi cación dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular. 2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la noti fi cación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular. Artículo 13 Territorios Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.