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58 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 2 Ámbito jurídico y aplicación de la Clasi fi cación 1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasi fi cación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasi fi cación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio. 2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasi fi cación como sistema principal o como sistema auxiliar. 3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán fi gurar en los títulos y publicaciones o fi ciales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasi fi cación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca. 4) El hecho de que una denominación fi gure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación. Artículo 3 Comité de Expertos 1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial. 2) a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen. 3) El Comité de Expertos:i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasi fi cación; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasi fi cación y promover su aplicación uniforme; iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones fi nancieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasi fi cación por los países en desarrollo; iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasi fi cación. 5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasi fi cación podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la O fi cina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Ofi cina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse. 6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto. 7) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países de la Unión especial representados y votantes. b) Las decisiones relativas a la adopción de modi fi caciones a introducir en la Clasi fi cación, serán adoptadas por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por modi fi cación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una nueva clase. c) El reglamento interno a que se re fi ere el párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modi fi caciones de la Clasi fi cación se adoptarán al fi nal de períodos determinados; el Comité de Expertos fi jará la duración de cada período. 8) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 4 Notifi cación, entrada en vigor y publicación de los cambios 1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus recomendaciones, se noti fi carán por la Ofi cina Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modi fi caciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de la noti fi cación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio. 2) La O fi cina Internacional incorporará a la Clasi fi cación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el Artículo 5. Artículo 5 Asamblea de la Unión especial 1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan rati fi cado la presente Acta o se hayan adherido a ella. b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea: i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la O fi cina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan rati fi cado la presente Acta ni se hayan adherido a ella; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director General») relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial; iv) fi jará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento fi nanciero de la Unión especial; vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial; vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;