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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (25/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / la lista de candidatos presentada por dicha organización política a la Municipalidad Distrital de Lince. En el Expediente Nº ERM.2022007641 (Inscripción de lista de candidatos) 1.2. En cumplimiento de la citada medida cautelar, el JEE, emitió la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE, del 20 de setiembre de 2022, que dispuso inscribir y publicar la referida lista de candidatos, y remitir dicha resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1 (en adelante, ODPE), para su ejecución inmediata. 1.3. Mediante el O fi cio Nº 00418-2022-LIO1/JNE, recibido en la misma fecha, el JEE comunicó a la ODPE la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE y le solicitó que, en el día, disponga las medidas administrativas correspondientes que permitan la participación de la lista de candidatos antes mencionada. En el Expediente Cautelar Nº 6772-2022-91-1801-JR- DC-05. 1.4. Con la Resolución Nº Uno, del 19 de setiembre de 2022, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió medida cautelar y dispuso la suspensión de la Resolución Nº 2883-2022-JNE 2, emitida por el Pleno del JNE, así como la inscripción de los candidatos a regidores de las posiciones 4, don Guillermo Alan Luna Valverde; 6, don Óscar Óscar Vigil Urcia, y 8, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez, para el Concejo Distrital de Lince, presentados por la organización política Partido Morado. 1.5. Ante ello, por medio de la Resolución Nº 01827-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de setiembre de 2022 (emitida en el Expediente Nº ERM.2022006358) el JEE ejecutó la medida cautelar y dispuso la inscripción y publicación de los referidos candidatos, en las posiciones 4, 6 y 8 de la lista de la citada organización política. En el Expediente Nº ERM.2022050977 (pedido de nulidad) 1.6. El 5 de octubre de 2022, el señor solicitante pidió la nulidad del proceso electoral desarrollado en el distrito de Lince, bajo el supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, por la existencia de graves irregularidades, para lo cual alegó esencialmente las siguientes razones: a) No se incluyó en las cédulas de sufragio el símbolo de la organización política Avanza País, a pesar de la existencia de un mandato judicial. b) Se omitió consignar en el cartel de candidatos a los regidores de las posiciones 4, 6 y 8 de la organización política Partido Morado, pese a que habían sido incluidos a través de la medida cautelar. 1.7. El 6 de octubre de 2022, a través de la Resolución Nº 01946-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE corrió traslado a la coordinadora de fi scalización de dicho órgano electoral, por el plazo de un (1) día calendario, a fi n de que brinde mayores alcances con relación a lo solicitado por la organización política. 1.8. Con el Informe Nº 397-2022-JCQ-CF-JEE LIMA OESTE 1-JNE, del 8 de octubre de 2022, la coordinadora de fi scalización informó al JEE que los nombres y apellidos de los candidatos a regidores de las posiciones 4, 6 y 8 no fueron retirados, y que estos sí fi guraban en el cartel de candidatos de la organización política Partido Morado, para lo cual adjuntó los registros fotográ fi cos correspondientes. 1.9. Por la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/ JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad, respecto a la no inclusión de los candidatos a regidores de la organización política Partido Morado, en el listado correspondiente; y fundado, con relación a la no inclusión en la cédula de sufragio de la organización política Avanza País. En cuanto a este último pronunciamiento, el citado órgano electoral de primera instancia consideró principalmente lo siguiente: a) La O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no cumplió con incluir en el diseño de la cédula de votación y en los carteles respectivos a la organización política Avanza País, incumpliendo con ello no solo un mandato judicial, sino también perjudicando el derecho de participación política de la referida organización y la de sus candidatos. b) La falta de inclusión de la citada organización política originó una distorsión en la votación, pues se privó a los electores de tener a la vista dicha candidatura y, eventualmente, votar por ella, pudiendo ganar la elección o tener una asignación de regidores en atención a la cifra repartidora. Máxime, si dicha organización política, en la elección provincial obtuvo 1424 votos; mientras que la diferencia entre las dos organizaciones políticas que obtuvieron más votos a nivel distrital es solo de 400 votos. c) El material electoral se imprimió según la información actualizada el 23 de setiembre de 2022, fecha posterior a la comunicación de la ejecución de la medida cautelar otorgada a favor de la organización política Avanza País, por medio de la cual la lista de candidatos presentada por esta obtuvo la calidad de inscrito, lo que ocurrió el 20 de setiembre de 2022. d) Si bien existe un cronograma electoral en el cual se dan ciertas etapas para llegar a la elección fi nal, no es menos cierto que existen resoluciones judiciales que son de cumplimiento obligatorio y, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, ningún organismo está exento de control judicial cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, y solicitó que esta sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos: a) Al conteo del 100 % de actas observadas del 100 % de votantes, tan sólo un 3.53% y 6.74% fueron declarados blancos o nulos, por lo que no es referente alguno señalar que deba ser declarado la nulidad de las elecciones cuando esto no ha cambiado en algo la expresión de los votantes en las urnas. b) La nulidad declarada por el JEE no solo afecta el derecho a ser elegido de la organización política ganadora sino, principalmente, el derecho de elegir de los ciudadanos que re fl ejaron en las urnas su expresión auténtica y legítima de la elección de sus autoridades. c) El Pleno del JNE ha emitido numerosa jurisprudencia indicando que es principio rector del derecho electoral que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, con el fi n de dotar de seguridad jurídica al mismo. d) A través del O fi cio Nº 002328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, y su Informe Nº 000235-2022-GGE/ONPE, la ONPE informó que, de con fi rmarse la actualización del estado de la organización política, se afectaría no solo los carteles de candidatos, sino también las cédulas de sufragio, las actas electorales y plantillas braille. e) Correspondía al JEE declarar inejecutable el mandato cautelar por imposibilidad material, tal y como lo han hecho otros Jurados Electorales Especiales, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 00847-2022-JEE-CHTA/JNE y Nº 01219-2022-JEE-HRAZ/JNE, pero, además, porque no se han con fi gurado las graves irregularidades para efectos de declarar la nulidad de la elección del distrito de Lince. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 señala que: