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60 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó al señor candidato, debido a que omitió consignar, en su DJHV, las sentencias sobre obligación de dar suma de dinero que obran en el Expediente Nº 00032-2019-0-1013-JP-CI-01, del Primer Juzgado de Paz Letrado - Sede Paucartambo. 2.2. De la revisión detallada del seguimiento del Expediente Nº 00032-2019-0-1013-JP-CI-01, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 4, se veri fi ca la emisión de la sentencia (auto fi nal), que declaró fundada la demanda –que dispuso llevar adelante la ejecución forzada– y la resolución que declara consentida a esta, conforme se visualiza a continuación: Imagen 1. Auto Final que declara la ejecución forzada 2.3. En primer término, cabe recordar que el proceso único de ejecución se promueve en virtud de títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de ley, por parte de quien tiene reconocido un derecho en dicho título y contra aquel que allí aparece como obligado. Dicho proceso se lleva a cabo de la siguiente manera: a) Interpuesta la demanda, observándose los requisitos de ley, el juez expide el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título. El ejecutado puede formular contradicción sustentada en las causales prescritas y el ejecutante absolverla –de ser necesario se lleva a cabo una audiencia–. b) Seguidamente, el juez expide un auto fi nal, declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario, se ordena, además, llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fi n al proceso en primera instancia. c) Contra este auto fi nal cabe recurso de apelación con efecto suspensivo; elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista, con fi rmando o revocando la recurrida y poniendo así fi n al proceso en segunda instancia. d) Contra este auto de vista cabe recurso de casación; efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria. 2.4. Siendo así, se colige que aun cuando el nomen iuris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por de fi nición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante –en tanto ya se encuentra reconocido–, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado. Tanto es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que, fi nalmente, determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes.2.5. Además, cabe considerar que antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.6. Ahora, el señor candidato alega que desconocía la noti fi cación de la sentencia expedida en el Expediente Nº 00032-2019-0-1013-JP-CI-01, en tanto no habría sido notifi cado. 2.7. Al respecto, visualizado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, con relación al Expediente Nº 32-2019, se tienen los siguientes actuados : i) la Resolución Nº 3, del 23 de diciembre de 2019, que da cuenta de que el señor candidato fue notifi cado válidamente con el mandato ejecutivo sin que haya formulado contradicción alguna, y ii) la Resolución Nº 4, del 30 de diciembre de 2019, que señala fundada la demanda, la cual se declaró consentida a través de la Resolución Nº 5. 2.8. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la noti fi cación válida de la sentencia que emitió, y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Nº 5 quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada. 2.9. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento de los procesos que aduce el señor recurrente, más aún cuando estos constituyen procesos ejecutivos, que se originan por una obligación contractual anterior. 2.10. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el señor candidato tenía conocimiento de los procesos judiciales que se venían desarrollando y de las sentencias emitidas. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas. 2.11. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que: