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67 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley ” [resaltado agregado]. En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 315 dispone: Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta. En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa: Artículo 6.- De fi niciones […]p. Confrontación o cotejoEs el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.5. El numeral 20.4 del artículo 20 determina: Artículo 20.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas A partir de lo dispuesto en el artículo 315 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta incompleta, se deben seguir las siguientes disposiciones: […]20.4.- Acta electoral con dos tipos de elección, en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y existe identidad entre la “suma de votos” de cada tipo elección y este resultado no excede el “total de electores hábiles” En este caso, se considera como “total de ciudadanos que votaron” a la “suma de votos”. […] En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.6. La Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, advierte lo siguiente: 21.[…] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsi fi cación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales. 1.7. La Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, precisa lo siguiente: 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 315 de la LOE (ver SN 1.3) prevé la posibilidad de que no se consigne el número de votantes. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital). En ese sentido, el JEE identi fi có que ambos ejemplares del acta electoral de escrutinio (ODPE y JEE) tienen idéntico contenido, siendo que el total de electores hábiles (en adelante, TEH) es 280 y la suma de votos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es 205, tanto en la votación provincial como en la distrital; advirtiendo además que, en el acta electoral de sufragio de su ejemplar (sobre celeste), se consignó la cifra 205 como el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV). 2.3. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, sostiene que existe un error en el cotejo, pues en el acta electoral enviada al JEE no se consignó el TCV en el lado B de dicho ejemplar, por tanto, no es correcto lo sostenido por dicho órgano, quien no tuvo a la vista otro ejemplar del acta electoral con el cual cotejar; sin embargo, de la visualización del acta correspondiente al JEE, se veri fi ca que en la sección de sufragio sí se consignó el TCV en letras y números, siendo este 205. 2.4. Asimismo, alega que el JEE debió solicitar el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE, para realizar un cotejo integral entre las actas electorales (ODPE, JEE y JNE); no obstante, de conformidad con el inciso b del artículo 13 del Reglamento 3, el JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Consecuentemente, el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente. 2.5. En cuanto a la a fi rmación de la existencia de fi rmas falsas en el acta electoral, y a la incorporación de informes periciales presentados por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dichos informes, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.6. Del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), en la sección de escrutinio, se consignan los mismos datos, conforme a los dos tipos de elección municipal (provincial y distrital); en donde la suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 205; asimismo, el TEH es 280. El numeral 20.4 del artículo